LEY N° 4878
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4878
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 4838, por el siguiente:
“Artículo 10.- GESTION, ADMINISTRACION Y CONTRALOR DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE JUJUY DURANTE EL PROCESO DE TRANSFORMACION, INTERVENCION: La gestión y administración del Banco de la Provincia de Jujuy a partir de la promulgación de esta Ley y hasta la transferencia al adjudicatario del paquete accionario mayoritario, estará a cargo de un Director-Interventor integrado por dos (2) miembros cuya funciones serán las siguientes:
- a) PRESIDENTE: Será el Ministro de Economía con la principal responsabilidad del proceso de transformación y con las funciones establecidas en los Artículo 28 y 35 de la Ley N° 4415 “Orgánica del Banco de la Provincia de Jujuy”. En las reuniones de Directorio tendrá doble voto.
No tendrá derecho a remuneración alguna por esta función.
- b) DIRECTOR EJECUTIVO: Será designado por el Poder Ejecutivo Provincial y el principal responsable de las operaciones normales de la entidad en transformación. Tendrá las funciones establecidas en el Artículo 36 de la Ley N° 4415 “Orgánica del Banco de la Provincia de Jujuy”.
La designación al cargo establecido precedentemente, deberá proceder con acuerdo de la Legislatura de Jujuy.
El contralor de las actividades del Banco de la Provincia de Jujuy en este período, estará a cargo de un (1) Síndico, contador público nacional o abogado, designado por el Poder Ejecutivo Provincial con acuerdo de la Legislatura de Jujuy que surgirá de una terna propuesta por la Asamblea de Empleados del Banco convocada al efecto, y cuyas funciones serán las previstas en el Artículo 47 de la Ley N° 4415 “Orgánica del Banco de la Provincia de Jujuy”.
Las personas que se designen deberán tener amplia experiencia en materia de gerenciamiento y dirección de entidades financieras y/o empresas, así como un fluido conocimiento del sistema financiero argentino.
Los actuales miembros de los órganos de dirección y fiscalización del Banco de la Provincia de Jujuy, cesan en sus mandatos (Artículo 137, inc. 14, CP) con la asunción en los cargos por los funcionarios designados conforme a la presente Ley, debiendo el Poder Ejecutivo Provincial remitir los pliegos y pedidos de designación en el término de cinco (5) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley”.
ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de diciembre de 1995.-
LUIS RAMON CALDERARI
Secretario Parlamentario
LEGISLATURA DE JUJUY
Lic. CARLOS ALFONSO FERRARO
Presidente
LEGISLATURA DE JUJUY
Sancionada 14/12/1995
Publicado en BO Nº 54 de fecha 15/05/1996