LEY N° 4874
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4874
MODIFICADO DE LA LEY N° 4589 – CODIGO FISCAL
ARTICULO 1°.- Agréguese como párrafo tercero del artículo 183 del Capítulo 2°, Título III de la Ley N° 4589 – Código Fiscal- Texto Ordenado y sus modificatorias, el siguiente:
“Son también contribuyentes, los vendedores ambulantes, entendiéndose por tales a todas aquella personas que realizan actos de comercio al por menor, sin contar con un establecimiento fijo, es decir en forma ambulatoria sin la utilización de vehículo motorizado de ningún tipo”.-
ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 05 de diciembre de 1995.-
LUIS RAMON CALDERARI
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy Presidente
Dr. FERNANDO E. P. ARNEDO
VICE PRESIDENTE 1°
A/C. de la Presidencia
Legislatura de Jujuy