LEY Nº 4871

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 4871 (DEROGADA POR LEY Nº 5482)

 

DE RECURSOS HIDROTERMALES

ARTICULO 1º.- Declárese de interés provincial para satisfacer usos de interés general a los recursos hidrotermales existentes en la provincia de Jujuy y todos los emprendimientos o proyectos que se presenten para la explotación racional de dichos recursos.

ARTICULO 2º.- La exploración, explotación, aprovechamiento, administración, preservación, planificación y control de los recursos hidrotermales estarán supervisados por el Estado Provincial y será autoridad de aplicación de la presente Ley la Dirección General de Turismo.

ARTICULO 3º.- El Poder Ejecutivo Provincial por medio de la autoridad de aplicación, confeccionará y mantendrá actualizado un catastro de los recursos hidrotermales que incluirá una clasificación de los mismos por sus características de cantidad, calidad y usos reales y potenciales diversificados.

ARTICULO 4º.- Anualmente el Poder Ejecutivo Provincial realizará con la participación de los organismos que correspondan, un catálogo de actualización de los datos con las características físicas, químicas y biológicas del recurso y su entorno físico.

ARTICULO 5º.- La explotación de los recursos se hará con la participación de los sectores interesados, de modo que se asegure la continuidad del trabajo, de la inversión y promoción de los distintos emprendimientos, pudiendo el Estado adjudicar por Licitación Pública, Privada y o contratación directa cuando no hubiere oposición; o bien por el Sistema de Concesión a personas físicas o jurídicas cuando las fuentes termales estuvieran en tierras fiscales. A fin de posibilitar los emprendimientos podrá expropiar tierras para adjudicar a los oferentes. En igualdad de condiciones, adjudicar los emprendimientos a Cooperativas de trabajo, o personas físicas o jurídicas con radicación y domicilio en la Provincia para asegurar la reinversión.

ARTICULO 6º.- El Estado Provincial a través de la autoridad de aplicación actuará conjunta y coordinadamente con otros organismos especializados en las distintas disciplinas afines, y promoverá las aplicaciones terapéuticas, turísticas, energéticas, industriales, agrícolas, etc. que permitan el desarrollo integral de la estructura socio-económica de la región de enclave y aseguren los beneficios que el recurso puede brindar para la salud y bienestar de la población.

ARTICULO 7º.- El Estado Provincial facilitará el acceso a toda la población y en especial, al sector pasivo y de bajos ingresos para que reciban los beneficios de recuperación que brinde el recurso. Para ello generará la actividad hotelera especializada, de transporte e infraestructura en general, la construcción de centros balneológicos y edificaciones especiales para el turismo y esparcimiento.

ARTICULO 8º.- Para concretar la promoción, y las inversiones reales a que se refiere el artículo precedente, el Estado Provincial podrá disponer la excepción parcial de impuestos, tasas y contribuciones que graven del canon correspondiente del usufructo o Concesión, de los recursos termales, gestionando líneas de créditos de los bancos nacionales, privados, internacionales u organizaciones interesadas en el desarrollo de esta actividad, facilitando las inversiones para el desarrollo termal.

ARTICULO 9º.- El Estado Provincial por intermedio del organismo de aplicación en conjunto con entes locales y nacionales especializados y las Universidades nacionales, cumplirán objetivos de promover cursos, seminarios, simposios, congresos y todo otro medio que considere conveniente para la capacitación de profesionales y técnicos vinculados con el conocimiento, administración y uso de los recursos termominerales.

ARTICULO 10º.- A fin de conservar y preservar las fuentes de aguas termominerales se declarará para cada caso una zona de protección, en la cual no será posible realizar ningún trabajo u obra que afecte a las mismas. Sin la autorización o concesión del Poder Ejecutivo Provincial. La reglamentación determinará la distancia de los pozos y los otros requisitos que sirven para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

ARTICULO 11º.- Cuando las fuentes de aguas termominerales sean destinadas para  bebidas o embotelladas con estos fines, se deberá cumplir los recaudos que la reglamentación vigente determine, a los efectos de no agotar la fuente y asegurar la continuidad de sus aptitudes.

ARTICULO 12º.- En todo centro balneológico será obligatoria la asistencia médica especializada y el control con carácter de permanente.

ARTICULO 13º.- El Poder Ejecutivo Provincial creará un sistema de auditoría terminal, integrando un equipo multidisciplinario de profesionales expertos en el tema, en número no mayor de seis (6), quienes realizarán un control de calidad de servicios, explotación racional del recurso termomineral y cumplimiento de las normativas vigentes.

ARTICULO 14º.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en un plazo de noventa (90) días.-

ARTICULO 15º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 05 de diciembre de 1995.-

 

LUIS RAMON CALDERARI

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. FERNANDO E. P. ARNEDO

VICE PRESIDENTE 1º

A/C. de la Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

Sancionada 05/12/1995

Publicado en BO Nº 48 de fecha 20/04/1996