LEY N° 4861

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4861

 

CREACION DE COMITES HOSPITALARIOS DE ETICA (C.H.E.)

CAPITULO I: DE LOS COMITES HOSPITALARIOS DE ETICA

ARTICULO 1º.- Institúyense los Comités Hospitalarios de Etica en los hospitales de alta complejidad: “Pablo Soria”, “San Roque”, “Dr. Héctor Quintana”, y de complejidad III: Hospitales “Guillermo Paterson” de San Pedro, “Oscar Orias” de Ledesma, “Jorge Uro” de La Quiaca.

ARTICULO 2º.- DEFINICION: Los Comités Eticos Hospitalarios son grupos interdisciplinarios consultivos, cuya labor es exclusivamente de asesoramiento y docencia sobre dilemas que surgen durante la práctica de la medicina hospitalaria, involucrados en decisiones éticas en la investigación, prevención y tratamiento de las enfermedades de las personas.

ARTICULO 3º.- COMPOSICION: Los Comités Hospitalarios de Etica, estarán integrados por un Cuerpo Colegiado, que actuar con carácter ad-honorem y cuyos miembros serán designados por el directorio del hospital, los que deberán considerar las calidades personales, éticas y de idoneidad profesional de sus miembros y asegurar la mayor representatividad de experiencias y perspectivas.

ARTICULO 4º.- DE SUS MIEMBROS: El Comité de cada hospital se constituirá, por un cincuenta por ciento (50 %) de médicos de conocida trayectoria, vinculados al hospital o al Consejo Médico y el cincuenta por ciento (50%) restante, por profesionales relacionados con la ética tales como filósofos, ministros de la iglesia, abogados, u otras profesiones o actividades vinculadas al análisis de la problemática ética individual y social.

ARTICULO 5º.- FUNCIONES: El Comité Hospitalario de Etica deberá:

(1°) Promover capacitación y docencia de recursos humano (personal, profesional y técnico) en los temas y perspectiva que comprende a la bioética médica.

(2°) Ser organismo consultor y asesor sobre:

a.- la problemática ética en las relaciones que median entre la vida, la muerte, la salud, la enfermedad, la práctica médica, la investigación y la estructura social;

b.- la problemática de la salud pública y de todos los derivados de efectos nocivos del medio ambiente sobre el ser humano;

c.- adopción de decisiones de carácter científico, en la investigación humana, prevención, tratamiento de enfermedades y otros dilemas que hacen a la bioética;

d.- asesorar al Ministerio de Bienestar Social sobre las políticas y programas de salud y de investigación, cuando éste lo demande, estableciendo prioridades de acuerdo a las necesidades;

e.- asesorar al Poder Judicial sobre lo mencionado en el inciso a) de éste artículo, cuando éste lo solicite.

ARTICULO 6º.- LIMITACIONES: Los Comités Hospitalarios de Etica no podrán aplicar sanciones, ni tendrán carácter de tribunal, siendo su labor exclusivamente consultiva.

 

CAPITULO II: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTICULO 7º.- REGLAMENTACION: La presente ley ser reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial, en el término de ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.

ARTICULO 8º.- Los Comités Hospitalarios de Etica crearán su propio reglamento interno de funcionamiento y cada hospital tendrá un plazo de noventa (90) días para la constitución e implementación progresiva de los mismos, a partir de la fecha de la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo de la Provincia.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 de noviembre de 1995.-

 

LUIS RAMON CALDERARI

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. FERNANDO E. P. ARNEDO

Vice Presidente 1°

A/c de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

 

 

 

Sancionada 23/11/1995

Publicado en BO Nº 15 de fecha 05/02/1996