LEY Nº 4839
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4839
DE EMERGENCIA Y SANEAMIENTO SOLIDARIO DEL SISTEMA PREVISIONAL
ARTICULO 1°.- Declárase el sistema previsional en emergencia y reordenamiento, desde la vigencia de la presente Ley y por el término de (1) un año.
ARTICULO 2°.- Modifíquese el Artículo 17° de la Ley N° 4042 en lo referente a los aportes del personal, Incisos a), d) y agréguese el Inciso e) y contribución patronal, Incisos a) y b), los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Aportes del Personal:
- a) Con el descuento mensual obligatorio del doce por ciento (12%) sobre las remuneraciones del personal a que se refiere el Artículo 25°. Los agentes que desempeñen tareas de las comprendidas en los Artículos 41° y 42°, pagar n el catorce por ciento (14%), en concepto de aporte mensual.
- b) Con el descuento obligatorio del tres por ciento (3%) sobre la prestación total percibida en concepto de jubilación, pensión o retiro, que se efectuar a todo beneficiario y con la diferencia del primer mes de jubilación y pensión producida por cualquier aumento en las mismas.
- c) Con la contribución solidaria de activos y pasivos que a continuación se detalla:
Hasta $ 500 2%
de $ 501 a $ 1.000 3%
de $ 1.001 a $ 1.500 4%
de $ 1.501 a $ 2.000 5%
de $ 2.001 a $ 2.500 6%
de $ 2.501 a $ 3.000 7%
más de $ 3.000 8%
Contribución Patronal:
El Estado Provincial y los Municipios, sus dependencias y organismos descentralizados y autárquicos, bancos y empresas del Estado y toda entidad comprendida en el régimen de esta Ley, deberán soportar:
- a) El dieciséis por ciento (16%) del total de las remuneraciones para los servicios comprendidos en los Artículos 39° y 40°.
- b) El dieciocho por ciento (18%) del total de las remuneraciones para los servicios comprendidos en los Artículos 41° y 42°.
ARTICULO 3°.- Modifíquese el Artículo 31° de la Ley N° 4042. Agréguese al final del Artículo, el siguiente párrafo:
“En ningún caso se computar tiempo de servicio si previamente el solicitante no realizase la totalidad del aporte que le corresponde”.
ARTICULO 4°.- Sustitúyese el texto del Artículo 39° de la Ley N° 4042, el que quedar redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 39º.- Tendrán derecho a jubilación ordinaria los afiliados que:
- a) Hubieren cumplido sesenta (60) años de edad los varones y cincuenta y cinco (55) años las mujeres.
- b) Acrediten treinta (30) años de servicio con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad. De estos servicios, por lo menos diez (10) años, deben haberse prestado en el sector público de la Provincia de Jujuy y efectuados los aportes en el régimen previsional provincial”.
ARTICULO 5°.- Sustitúyese el texto del Artículo 41° de la Ley N° 4042, por el siguiente:
“ARTICULO 41º.- Tendrán derecho a jubilación ordinaria:
- a) Personal docente de todas las ramas de la enseñanza, técnicos de inspección y directivos, con no menos de diez (10) años al frente directo de alumnos con un mínimo de doce (12) horas cátedra semanales o cargo docente equivalente que acrediten treinta (30) años efectivos en tales servicios, sin límite de edad.
- b) Personal docente directivo y técnico de inspección, que no reúna los requisitos establecidos en el Inciso a), con treinta (30) años de servicio efectivos y con cincuenta y cinco (55) años de edad los varones y cincuenta y dos (52) las mujeres.
Cuando se acreditaren servicios docente de los mencionados en los Incisos a) y b) por un tiempo inferior a treinta (30) años y alternativamente otros de cualquier naturaleza, para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuar un prorrateo en función de los límites de antigüedad y de edad requeridos para cada clase de servicio, en tanto la determinación del haber jubilatorio como docente sea mayor al que surja de efectuar el cálculo sobre otros de cualquier naturaleza. De no ser así, el solicitante deberá cumplir con los requisitos de edad y años de servicio establecidos en el artículo 30° de la
presente Ley”.
ARTICULO 6°.- Sustitúyese el texto del Artículo 42° de la Ley N° 4042, por el siguiente:
“ARTICULO 42º.- Corresponderá jubilación ordinaria sin límite de edad, al personal que acredite haber prestado veinticinco (25) años de servicio en tareas penosas, insalubres, riesgosas o determinantes de vejes o agotamiento prematuro. La reglamentación determinar cuáles tareas deben considerarse como tales.
Si los afiliados comprendidos en este Artículo hubieren desempeñado tareas por un tiempo inferior a treinta (30) años y alternativamente otros de cualquier naturaleza, para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuar un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridos para cada clase de servicio”.
ARTICULO 7°.- Modifíquese el Artículo 43° de la Ley N° 4042, al que se le agregar como Inciso k) lo siguiente:
“Inciso K): El personal que preste servicio de radiología”.
ARTICULO 8°.- Sustitúyese el texto del Artículo 45° de la Ley N° 4042, por el siguiente:
“ARTICULO 45º.- Tendrán derecho a jubilación por edad avanzada los agentes que:
- a) Hubieren cumplido setenta (70) años de edad cualquiera fuese su sexo.
- b) Acrediten diez (10) años de servicio con aportes en el régimen de la Provincia de Jujuy, con una prestación de servicio de por los menos cinco (5) años, durante el período de ocho (8) años inmediatamente anteriores al cese de la actividad”.
ARTICULO 9°.- Modifíquese el Artículo 48° de la Ley N° 4042, agréguese como último párrafo del Artículo 48° lo siguiente:
“Facúltase al Instituto Provincial de Previsión Social a designar de oficio cuando lo considere necesario una junta médica Ad-hoc, con profesionales del sector público y/o privado para dilucidar, ampliar y/o verificar situaciones determinadas, controvertidas o complejas”.
ARTICULO 10°.- Deróguese el segundo párrafo del Artículo 47° de la Ley N° 4042.
ARTICULO 11°.- Modifíquese el Artículo 50° de la Ley N° 4042, al que se le agregar el siguiente párrafo:
“El Instituto Provincial de Previsión Social designará una junta médica integrada por profesionales expertos en medicina laboral. Esta ser la que en definitiva determine la invalidez y el grado de la misma y realizar los exámenes médicos anuales y los controles y procedimientos que dispone el Artículo 51°”.
ARTICULO 12°.- Sustitúyese el texto del Artículo 69° de la Ley N° 4042, el que quedar redactado de la siguiente manera:
“El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez, ser equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil del promedio de la remuneración mensual correspondiente a la categoría o cargo en que hubiese revistado el agente durante los cinco (5) últimos años de servicio. Si el agente lo solicitase, podrán promediarse además de los cinco (5) últimos, hasta cinco (5) de los mejores años remunerados, que hubiese desempeñado con anterioridad a éstos, en relación de dependencia con el Estado Provincial y/o Municipal. El monto del haber mensual se determinar teniendo en cuenta la remuneración actualizada m s los suplementos, adicionales o cualquier otra percepción habitual o regular y permanente que perciba el agente en actividad y siempre que sobre los mismos correspondan descuentos jubilatorios, conforme las disposiciones de la presente Ley.
En caso de jubilaciones por invalidez, si el agente no acreditara un mínimo de cinco (5) años, se promediarán los sueldos percibidos durante todo el tiempo computado.
Cuando la incapacidad supere el sesenta y seis por ciento (66%), para la actividad general, corresponder el ochenta y dos por ciento (82%) móvil. En caso que la incapacidad no supere dicho porcentaje el beneficio se reducir hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) del haber jubilatorio, conforme lo determine la reglamentación”.
ARTICULO 13°.- Sustitúyese el texto del Artículo 74 de la Ley N° 4042, por el siguiente:
“ARTICULO 74º.- Si a los fines de determinar el haber de la prestación resultaren para el cálculo cargos suprimidos, suspendidos o reestructurados, el haber se determinar conforme al cargo que existiere al momento del otorgamiento de la jubilación.
En ningún caso el beneficiario recibir un haber superior al promedio dispuesto en el Artículo 69°.
Una vez fijado el haber del beneficiario, salvo error en el cálculo de determinación, éste no podrá ser modificado por reajustes o retroactividades de naturaleza alguna.
La presente disposición rige aún para los casos en vía de ejecución que no contasen con resolución definitiva y con toma de razón del Tribunal de Cuentas de la Provincia”.
ARTICULO 14°.- Modifíquese el Artículo 77° de la Ley N° 4042 y agrégase como último párrafo el siguiente:
“El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para establecer un haber mínimo de las prestaciones, superior a los que resulte de aplicar a los vigentes al entrar a regir esta Ley, la movilidad que corresponda de acuerdo con el Artículo 73°, con un mínimo de Pesos Trescientos ($ 300). El haber previsional neto por todo concepto, queda fijado como máximo en la suma de Pesos Tres Mil Cien ($ 3.100)”.
ARTICULO 15°.- Modifíquese el Artículo 108° de la Ley N° 4042 y agrégase como último párrafo el siguiente:
“El beneficio de pensión al conviviente previsto por la Ley N° 4526, es incompatible con el goce de otro beneficio de pensión otorgado por la provincia, supuesto en el cual se le reconoce al beneficiario el derecho a optar por aquel que considere más conveniente”.
ARTICULO 16°.- Determínese la revisión de todos los beneficios jubilatorios o haberes de pensión que hubieran sido otorgados en contra de la normativa determinada en la Ley N° 4042 y en especial los beneficios por invalidez, siempre y cuando no tuvieren la edad para obtener los beneficios de jubilación ordinaria en este último caso.
ARTICULO 17°.- Cuando se detectare irregularidades en el otorgamiento de la jubilación o pensión o existieses cualquiera de los vicios del consentimiento que nulifique los beneficios otorgados, el Instituto Provincial de Previsión Social deber iniciar la correspondiente acción de nulidad y repetición en las sumas abonadas indebidamente.
El plazo para iniciar dichas acciones, se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1996.
ARTICULO 18°.- El Poder Ejecutivo Provincial a través del Instituto Provincial de Previsión Social determinar los créditos actualizados en su favor provenientes del Régimen de Reciprocidad Previsional, especialmente de todas aquellas jubilaciones otorgadas como consecuencia de la transferencia de los servicios educativos de la Nación a la provincia o provenientes de cualquier beneficio jubilatorio otorgado con aportes realizados al sistema previsional nacional y que no hayan ingresado al sistema provincial.
ARTICULO 19°.- El Poder Ejecutivo Provincial deber reclamar ante el sistema previsional nacional las sumas líquidas y exigibles que resultasen de la determinación contable a la que hace referencia el artículo anterior y en su caso, iniciar las acciones legales pertinentes a través de Fiscalía de Estado.
ARTICULO 20°.- Todas las pensiones graciables otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial serán liquidadas mensualmente en el ámbito del Ministerio de Bienestar Social y pagadas dentro de los subsiguientes quince (15) días por las Municipalidades o Comisiones Municipales con competencia territorial en el lugar del domicilio del beneficiario. La rendición de cuentas deber hacerse dentro de los diez (10) días subsiguientes y ser falta grave que autoriza hasta la cesantía del funcionario o empleado que demore injustificadamente los pagos o retuviere las sumas afectadas para tal fin.
El Poder Ejecutivo Provincial podrá retener los importes pendientes de rendición de las sumas comprometidas.
ARTICULO 21°.- El Instituto Provincial de Previsión Social realizará las auditorías que fueren menester, para determinar con certeza la deuda del Estado Provincial, de las Municipalidades y Comisiones Municipales por aportes previsionales y de obras sociales adeudadas; como así también su planta real de personal permanente, contratados y jornalizados. Dicha constatación y estudio de auditoría se efectuar también en todas las reparticiones autárquicas, Banco de la Provincia de Jujuy o entidades bancarias que lo reemplacen en el futuro y empresas del Estado.
ARTICULO 22°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, el Instituto Provincial de Previsión Social podrá requerir la colaboración del Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Tesorería de la Provincia y podrá hacer uso de la fuerza pública requiriendo el auxilio de la Policía de la Provincia para cumplir con su cometido.
ARTICULO 23°.- Los trabajos de auditoría deberán ser de carácter permanente, pero en esta primer oportunidad serán presentados ante el Poder Ejecutivo Provincial y la Comisión de Finanzas de la Legislatura dentro de los sesenta (60) días corridos de la promulgación de la presente Ley.
ARTICULO 24°.- El Poder Ejecutivo Provincial pro vía de reglamentación podrá cumplir los puntos de auditoría para verificar, datos de interés para el mejor desenvolvimiento de la Administración Pública, del Instituto Provincial de Previsión Social y del Instituto de Seguros de Jujuy.
ARTICULO 25°.- De todas las auditorías, podrán participar los representantes de las instituciones con personería jurídica que nuclea a los jubilados y pensionados dependientes del Instituto Provincial de Previsión Social como así también de los trabajadores activos a través de los gremios que los nuclean, pudiendo hacer todo tipo de sugerencias conducentes al fin propuesto por la Ley, pero sin interferir negativamente en la acción de las auditorías.
Deberán unificar la representación y ser n profesionales en Ciencias Económicas.
ARTICULO 26º.- Las sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada serán pagadas por el Estado Provincial por riguroso orden de notificación de las mismas.
Cuando se agotare la partida presupuestaria pertinente, se suspenderá toda ejecución, pero las partidas para su pago deberán ser contempladas indefectiblemente en el próximo ejercicio financiero.
En caso de no sancionarse el presupuesto antes del comienzo del año fiscal, se pondrá en ejecución el presupuesto anterior.
ARTICULO 27°.- Deróguense los Artículo 124° y 125° de la Ley N° 4042.
ARTICULO 28°.- Deróguense el Artículo 8° de la Ley N° 4327 “Del Personal de Servicios de Radiología” y de las Leyes N° 4113 “De reconocimiento de Servicios para Agentes del Estado separados por causas políticas o gremiales” y 4331 “Complementaria de la Ley N° 4154 Régimen Previsional para los Profesionales del Derecho”.
ARTICULO 29°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 de junio de 1995.
LUIS RAMON CALDERARI
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Dr. FERNANDO E. P. ARNEDO
Vice Presidente 1°
A/C. de Presidencia
Sancionada 20/06/1995
Publicado en BO Nº 85 de fecha 31/07/1995