LEY Nº 4825

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4825

 

“DE MODIFICACION TRANSITORIA DE LA LEY Nº 4042”

 

CAPITULO I.- DE LAS MODIFICACIONES

ARTICULO 1.- Modifícase transitoriamente la Ley N° 4042/83, en los artículos que

a continuación se detallan.

 

ARTICULO 2.- Modifícase el Artículo 17 en lo referente a los Aportes del personal, inciso a) y d) y Contribución patronal, incisos a) y b), los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

Aportes del personal:

  1. a) Con el descuento mensual obligatorio del catorce por ciento (14%) sobre las remuneraciones del personal a que se refiere l Artículo 25.

Los afiliados que desempeñen tareas de las comprendidas en los Artículos 41 y 42, pagarán el dieciséis por ciento (16%), en concepto de aporte mensual.

  1. b) Con el descuento obligatorio del cinco por ciento (5%) sobre la prestación total percibida en concepto de jubilación, pensión o retiro, que se efectuar a todo beneficiario y con la diferencia del primer mes de jubilación y pensión producida por cualquier aumento en las mismas.

 

Contribución patronal:

El Estado Provincial y los Municipios, sus dependencias y organismos descentralizados y autárquicos, bancos y empresas del Estado y toda entidad comprendida en el régimen de esta Ley, se establece en:

a)El dieciséis por ciento (16%) del total de las remuneraciones para los servicios comprendidos en los Artículos 39 y 40.

b)El dieciocho por ciento (18%) del total de las remuneraciones para los servicios comprendidos en los Artículos 41 y 42.

 

ARTICULO 3.- Modifícase el Artículo 23 y agrégase a continuación del inciso b) el siguiente párrafo.

“En ningún caso el Estado abonar al personal en actividad sumas “no remunerativas, no bonificables” y si por motivos de demostrada necesidad y urgencia esto ocurriera, deberá proveer al Instituto los fondos para afrontar dicho pago al sector pasivo, sin que este deba recurrir a sus propios fondos.

 

ARTICULO 4.- Modifícase el Artículo 31 y agrégase al final del artículo el siguiente párrafo:

“ En ningún caso se computar tiempo de servicio si previamente el solicitante no realizase la totalidad del aporte que le corresponde.”

 

ARTICULO 5.- Modifícase el Artículo 36, que quedar redactado de la siguiente

manera:

” La contribución patronal ser abonada en una sola vez.”

 

 

ARTICULO 6- Modifícase el Artículo 39, el que quedar redactado de la siguiente manera:

“Tendrá derecho a jubilación ordinaria los afiliados que:

  1. a) Hubieran cumplido sesenta (60) años de edad los varones y cincuenta y cinco (55) las mujeres.
  2. b) Acrediten treinta (30) años de servicio con aportes computables en uno más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad.”

ARTICULO 7.- Modifícase el Artículo 40, el que quedar redactado de la siguiente manera:

“Asimismo tendrán derecho a jubilación ordinaria los afiliados varones y mujeres, sin límite de edad, siempre que acrediten treinta y cinco (35) años de servicio continuos o discontinuos prestados exclusivamente en la Administración Pública Provincial y Municipal, todos con aportes oportunos y efectivos.”

 

ARTICULO 8.- Modifícase el Artículo 41, el que quedar redactado de la siguiente

manera:

“Tendrán derecho a jubilación ordinaria:

“a) Personal docente de todas las ramas de la enseñanza, técnicas de inspección y directivos, con no menos de diez (10) años al frente directo de alumnos con un mínimo de doce (12) horas de clase o cátedra semanales o cargos equivalentes a doce (12) horas

cátedra que acrediten veinticinco (25) años efectivos en tales servicios y con la prohibición de trabajar en el futuro en relación de dependencia con el Estado Nacional, Provincial o Municipal.”

“Quedan exceptuados de esta prohibición y habilitados para trabajar en la docencia al frente directo de alumnos quienes acreditaren treinta (30) años efectivos en tales servicios.”

“Si el personal docente, acreditare fehacientemente haber accedido a un cargo directivo o técnico de inspección mediante la aprobación de concurso de oposición y antecedentes, no se exigir la antigüedad de diez (10) años al frente directo de alumnos.”

“b) Personal docente, directivo y técnico de inspección, que no reúna los requisitos establecidos en el inciso a), con treinta (30) años de servicios efectivos y con cincuenta y dos (52) años de edad los varones y cincuenta y dos (52) las mujeres.”

“Los servicios docentes nacionales, provinciales, municipales o de enseñanza privada incorporada a la oficial con aporte estatal comprendidos en un régimen previsional diverso al de la presente Ley, debidamente reconocido, serán considerados a los fines establecidos en este régimen si el afiliado acreditare un mínimo de diez (10) años de servicio en establecimientos de enseñanza dependiente de la Provincia.”

“Cuando se acreditaren servicios docentes de los mencionados en los incisos a) y b) por un tiempo inferior a veinticinco (25) años y treinta (30) años según fuera el caso, alternativamente otros de cualquier naturaleza, para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuar un prorrateo en función de los límites de antigüedad y de edad requeridos para cada clase de servicio, en tanto la determinación del haber jubilatorio como docente sea mayor al que surja de efectuar el cálculo sobre otros de cualquier naturaleza. De no ser así, el solicitante deber cumplir con los requisitos de edad y años de servicios establecidos en el Artículo 39 de la presente Ley.”

“A los efectos del cálculo deber suponerse para los que no tiene límite de edad cuarenta y seis (46) años para las mujeres y cincuenta (50) años para los varones.”

 

 

ARTICULO 9.- Modifícase el Artículo 42, el que quedar redactado de la siguiente manera:

“Corresponder jubilación ordinaria sin límite de edad, al personal que acredite haber prestado veinticinco (25) años de servicio en tareas penosas, insalubres, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro. La reglamentación determinar cuales tareas deben considerarse como tales.”

“Si los afiliados comprendidos en este Artículo hubieren desempeñado tareas por un tiempo inferior a treinta (30) años y alternativamente otros de cualquier naturaleza, para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuar un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridos para cada clase de servicio, debiendo adoptarse la misma metodología del Artículo precedente.”

 

ARTICULO 10.- Modifícase el Artículo 43, al que se le agregar como inciso k) lo

siguiente:

“k) El personal que preste servicios de radiología.”

 

ARTICULO 11.- Modifícase el Artículo 45, el que quedar redactado de la siguiente

manera:

“Tendrán derecho a jubilación por edad avanzada los afiliados que:

“a) Hubieren cumplido sesenta y siete (67) años de edad cualquiera fuese su sexo.”

“b) Acrediten diez (10) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos cinco (5) años, durante el período de ocho inmediatamente

anteriores al cese de la actividad.”

 

ARTICULO 12.- Derógase el segundo párrafo del Artículo 47.

 

ARTICULO 13.- Modifícase el Artículo 48, y agrégase al final del Artículo el siguiente párrafo:

“Facúltase al Instituto Provincial de Previsión Social a designar de oficio cuando lo considere necesario una junta médica AD-HOC, con profesionales del sector público y/o privado para dilucidar, ampliar y/o verificar situaciones determinadas, controvertidas o complejas.”

 

ARTICULO 14.- Agrégase como segundo párrafo del Artículo 50, el siguiente:

“El Instituto designar una junta médica integrada por profesionales expertos en medicina laboral. Esta ser la que en definitiva determine la invalidez y el grado de la misma y realizar los exámenes médicos anuales y los controles y procedimientos que dispone el Artículo 51.”

 

ARTICULO 15.- Modifícase el Artículo 69, el que quedará redactado de la siguiente manera.

“El haber mensual de la jubilaciones ordinarias y por invalidez, ser equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil del promedio de la remuneración correspondiente a la categoría o cargo en que hubiese revistado el agente durante los cinco (5) últimos

años de servicio. Si el agente lo solicitase, podrán promediarse además de los cinco (5) últimos, hasta cinco de los mejores (5) de los mejores años remunerados, que hubiese desempeñado con anterioridad a estos, en relación de dependencia con el Estado

Provincial y/o Municipal.”

“El monto del haber mensual se determinar teniendo en cuenta la remuneración actualizada más los suplementos, adicionales o cualquier otra percepción habitual o regular y permanente que perciba el agente en actividad y siempre que sobre los mismos

correspondan descuentos jubilatorios, conforme las disposiciones de la presente Ley.”

“En caso de jubilaciones por invalidez, si el afiliado no acreditare un mínimo de cinco (5) años, se promediarán los sueldos percibidos durante todo el tiempo computado.”

“Cuando la incapacidad supere el sesenta y seis por ciento (66%), para la actividad o función específica y/o general, corresponder el ochenta y dos por ciento (82%) móvil. En caso que la incapacidad para la actividad general no alcance dicho porcentaje el beneficiario se reducirá hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) del haber jubilatorio, conforme lo determine la reglamentación.”

 

ARTICULO 16.- Modifícase el Artículo 74, el que quedar redactado de la siguiente manera:

“Si a los fines de determinar el haber de la prestación resultaren para el cálculo cargos suprimidos, suspendidos o reestructurados, el haber se determinar conforme al cargo equivalente que existiere al momento del otorgamiento de la jubilación.”

“En ningún caso el beneficiario recibir un haber superior al promedio dispuesto en el Artículo 69.”

 

ARTICULO 17.- Agrégase como último párrafo del Artículo 77, el siguiente:

“El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para establecer un haber mínimo de las prestaciones, superior a los que resulte de aplicar a los vigentes al entrar a regir esta Ley, la movilidad que corresponda de acuerdo con el Artículo 73.”

“Para los casos en que el haber jubilatorio superase en quince (15) veces la remuneración correspondiente a la menor categoría del escalafón administrativo del Presupuesto Provincial, el haber podrá disminuirse hasta el sesenta por ciento (67%) de la remuneración del cargo o del promedio establecido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69, según lo fije la reglamentacion.”

 

ARTICULO 18.- Modifícase el Artículo 79, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Si el afiliado hubiere desempeñado simultáneamente dos o más cargos o empleos cuyos ejercicios fueran compatibles, de conformidad con las leyes de la Provincia, el conjunto de esas categorías o cargos serán considerados a los efectos del cálculo del tiempo como solo y único empleo.”

“Para la determinación del promedio de los sueldos y del cálculo consiguiente del haber jubilatorio, los sueldos percibidos en las actividades simultáneas, se tomarán en la siguiente forma: el sueldo o sueldo promedio mayor íntegramente, el del otro u otros cargos que se acumulen en el porcentaje que resulte de comparar el tiempo computado en el cargo simultáneo con relación al mínimo requerido para obtener la jubilación ordinaria.”

 

ARTICULO 19.- Agrégase como inciso c) del Artículo 82, el siguiente texto:

“c) En el caso de los Municipios y Comisiones Municipales, la Contaduría General de la Provincia actuará como agente de retención de los aportes y contribuciones a cargo de los mismos al momento de realizar las liquidaciones mensuales de recursos coparticipables. A estos efectos el Instituto enviar mensualmente el detalle de los débitos que corresponda retener a cada uno de los Municipios. Realizada la retención la Contaduría General de la Provincia proceder a emitir a favor del Instituto, el libramiento

de pago pertinente para su efectivización a través de Tesorería General de la Provincia.”

 

ARTICULO 20.- Modifícase el Artículo 89, el que quedar redactado de la siguiente manera.

“Si los haberes o sumas que correspondan no fueran puestos a disposición de los peticionantes dentro del plazo previsto por el Artículo precedente, el importe de los mismos se actualizarán determinando el valor del beneficio, diferencia o reajuste sobre

la base de la escala salarial vigente, por el correspondiente sector, a la fecha de su efectivo pago, multiplicado por la cantidad de periodos adeudados.”

 

ARTICULO 21.- Modifícase el artículo 90, el que quedar redactado de la siguiente manera.

“La obligación de abonar el importe correspondiente a la actualización surgir automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del acreedor. Esta obligación subsistir no obstante la falta de reserva por parte del aquel en el momento de recibir el pago de los haberes o sumas adeudadas.”

 

ARTICULO 22.- Agrégase como último párrafo del Artículo 108, el siguiente texto: “El beneficio de pensión al conviviente previsto por la Ley N° 4526, es incompatible con el goce de otro beneficio de pensión otorgado por la Provincia, supuesto en el cual se le reconoce al beneficiario el derecho a optar por aquel que considere más conveniente.”

 

ARTICULO 23.- Modifícase el Artículo 124, el que quedar redactado de la siguiente manera:

“No podrán disponerse jubilaciones de oficio, a excepción de situaciones individuales debidamente fundamentadas por razones de salud.”

 

ARTICULO 24.- Derógase el Artículo 125.

 

CAPITULO II.- DE LOS REGIMENES ESPECIALES REGIMEN DE RETIROS Y PENSIONESPOLICIALES Y DEL SERVICIO PENITENCIARIO

ARTICULO 25.- El régimen de retiros y pensiones policial y penitenciario de la Provincia, ser financiado por el Estado Provincial y los aportes personales de los activos, retirados y/o pensionados.

Las contribuciones y egresos para este régimen previsional formarán parte del presupuesto del Ministerio de Gobierno y Justicia y serán imputados a las partidas correspondientes de dicha jurisdicción.

El Instituto Provincial de Previsión Social mantendrá el otorgamiento y gestión, en lo administrativo, técnico y legal del régimen de retiros y pensiones policial y penitenciario de la Provincia. Para ello se regir por las disposiciones de la presente Ley y de toda forma que rija la materia.

 

ARTICULO 26.- Las erogaciones que produjera lo dispuesto en el Artículo 25 deberán ser imputados a la partida presupuestaria Jurisdicción K – Obligaciones a Cargo del Tesoro/Finalidad Bienestar Social (04), Función Seguridad Social Partida Principal I Erogaciones Corrientes, 1-3 Transferencia, 1-3-4 Transferencias para Erogaciones Corrientes, 1-3-4-4-001 Subvención al Instituto Provincial de Previsión Social, prevista en el Ley de Presupuesto de Cálculo y Recursos del año 1994, N° 4824.

CAPITULO III.- DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 27.- Incorpórase como Artículo 131, el siguiente texto:

“Consolídanse en el Instituto Provincial de Previsión Social las obligaciones vencidas o de causa o de título anterior a la fecha de la promulgación de la presente Ley, que generen crédito o derecho reclamado judicial o administrativamente.”

 

ARTICULO 28.- Incorpórase como Artículo 132, el siguiente texto:

“Las deudas consolidadas en el Artículo precedente y las  obligaciones susceptibles de ser reclamadas administrativamente en el futuro, referentes a deudas por diferencias de haberes jubilatorios, serán abonadas en cuotas iguales mensuales y consecutivas de quinientos pesos ($ 500.-).”

“Habiendo transcurrido treinta y seis (36) meses, desde el pago de la primera cuota, si no se produjo la cancelación de la deuda, el saldo deudor resultante se abonará como cuota número treinta y siete (37).

 

ARTICULO 29.- Los afiliados que hubieran iniciado trámite jubilatorio y se encontraren en condiciones de acceder al beneficio, al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, podrán obtener el mismo de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 4042/83, aunque la acreditación de los requisitos fuese posterior.

Los afiliados que acrediten a la entrada en vigencia de la presente Ley, veintiocho (28) años de servicio los varones y veintitres (23) años las mujeres y los comprendidos por el Artículo 41 inciso a) y Artículo 42 con veinticuatro (24) años de servicio y con diez (10) años de servicio con aportes efectuados al Régimen Provincial de Previsión, siempre que solicitaren dentro de los sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia de la presente, podrán obtener una presentación anticipada, calculada sobre la base de los requisitos previstos en la Ley N° 4042/83.

Para la determinación del haber de la prestación correspondiente, se aplicar el siguiente procedimiento: Al haber calculado de conformidad con lo previsto en el Artículo 69 de la norma citada, se liquidará a razón del 3,33% por cada año de servicio, no pudiéndose en ningún caso liquidar un haber superior al 100% que le hubiere correspondido percibir si hubiera obtenido el beneficio ordinario.

 

CAPITULO IV

ARTICULO 30.- Derógase el Artículo 8 de la Ley N° 4327

 

ARTICULO 31.- Derógase la Ley N° 4113.-

 

ARTICULO 32.- Derógase la Ley N° 4331.-

 

ARTICULO 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de diciembre de 1994.-

 

LUIS RAMON CALDERARI

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

FERNANDO E. P. ARNEDO

Vice Presidente 1°

A/c de Presidencia

Legislatura de Jujuy