LEY Nº 4807

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4807

 

“DE MODIFICACION AL CODIGO PROCESAL PENAL”

 

ARTICULO 1°.- Incorpórase al Código Procesal Penal – Ley Nº 3584 -, como Título

IV Bis, el siguiente texto:

 

TITULO IV BIS

OBSTACULO FUNDADO EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL

Artículo 60 bis.- DESAFUERO: Si se formularé requerimiento fiscal o querella contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria que, respetando las garantías de defensa en juicio, no vulnere la inmunidad del imputado.

Cuando existiere mérito para disponer el procesamiento se solicitará el desafuero a la Cámara de Diputados, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifican.

Si de acuerdo con el Artículo 108, Apartado 2 de la Constitución Provincial, el legislador hubiere sido detenido, el Juez que entiende en la causa deberá inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo copia autenticada del sumario.

Artículo 60 ter.- PROCEDIMIENTO. PLAZO: Si se produjere el desafuero del legislador, el Tribunal dispondrá la instrucción correspondiente o dará curso a la querella, no pudiendo exceder más de cinco meses el plazo de su juzgamiento hasta obtener sentencia definitiva. Si ‚ésta no se dictare en el plazo establecido, o si fuera absuelto, se reintegrará a sus funciones.

Si por el contrario, el pedido de desafuero fuere denegado, el Tribunal actuante no podrá insistir en la misma solicitud, declarándose por auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones, hasta tanto desaparezca el obstáculo formal fundado en privilegio constitucional.

Artículo 60 cuater.- VARIOS IMPUTADOS: Cuando se proceda contra varios imputados y sólo algunos de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.”

Artículo 60 quinter.- RECURSOS: Contra la solicitud de desafuero podrán interponerse todos los recursos ordinarios y extraordinarios que autoriza la legislación vigente.

 

ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial, regístrese y publíquese íntegramente con las notas pertinentes.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 08 de noviembre de 1994.-

 

LUIS RAMON CALDERARI

Secretario Parlamentario

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Dr. FERNANDO E. P. ARNEDO

Vice Presidente 1°

a/c de Presidencia

LEGISLATURA DE JUJUY

CORRESPONDE A LEY Nº 4807.-

 

NOTAS

 

El obstáculo de que se trata en este título -desafuero- protege la inmunidad parlamentaria deteniendo temporariamente la persecución penal por razones de orden político-institucional, amparando la investidura que se ostenta y hasta tanto ésta desaparezca.

Se resguarda de tal manera los actos que el legislador debe cumplir en aras a superiores e impostergables intereses anejos a su función, por lo cual, su inmunidad deviene irrenunciable, atendiendo que no contempla su persona, sino las instituciones y el libre ejercicio de los poderes. (Ver: CLARIA OLMEDO, Derecho Procesal Penal, Edic. Ediar 1960, I, 147 y sgtes.; C. VAZQUEZ IRUZUBIETA- R.A. CASTRO, Procedimiento Penal Mixto, I, 58, en Jurisprudencia allí citada; G.J. BIDART CAMPOS, Manual de Derecho Constitucional Argentino, pág. 543, Nº863. Con diversa opinión y expresando que: “El legislador puede allanarse a él y asumir responsabilidades de imputado en el proceso”, véase:

LEVENE-CASANOVAS.- LEVENE – HORTEL, Código Procesal penal de la Nación, Ley 23984, comentada y concordada, pág. 153).

Se comprenden tanto los delito de acción pública como los de acción privada por lo que el órgano jurisdiccional que entiende en la denuncia o querella incoadas, será el encargado de solicitar el desafuero , si para ello existe mérito suficiente.

Para sopesar si existe, a más de un correcto análisis crítico sobre el material probatorio colectado, no habrá de perderse de vista, la finalidad de evitar anoticiamientos criminosos infundados, enderezados a perturbar el ejercicio funcional legisferante, y rememorando también que en ningún caso deberá atenderse conductas congresionales basadas en opiniones o discursos emitidos en el desempeño parlamentario, ni aún después de fenecido el mandato conforme previsiones del artículo 108, apartado.1 de la Constitución Provincial.

Véase asimismo : RICARDO C. NUÑEZ, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Anotado, Edic. Lerner 1978, pág. 173; BIDART CAMPOS, Opus, C, pág 547; RODOLFO CEBALLOS, Artículo periodístico publicado en Diario Pregón del 03 de Octubre de 1993.

Volviendo sobre la inmunidad de expresión cabe subrayar que, fuera de ella esta autorizado practicar una información sumaria preservando la inmunidad parlamentaria de libertad personal, excepto el caso de in-fraganti delito doloso de acción pública que viabiliza la privación de libertad debiéndose también en este caso, y con inmediatez, solicitar el desafuero respectivo con remisión de la copia autenticada del sumario: artículo 108, apartado 2 de la Constitución Provincial.

Tal sumario, por otra parte, contendrá las actuaciones compresivas de la mencionada información sumaria, que avanzará solo hasta reunir elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictuoso imputado al legislador y que éste es culpable como participe del mismo (art. 321 CPP), respetando en lo actuado, las formalidades que debe observarse en el proceso penal, en salvaguarda del ejercicio de la defensa en juicio, en especial, cuidado e rito v. gr. de actos irreproducibles y, en fin, respetando el debido proceso legal.

En tal caso, la acción investigativa del órgano jurisdiccional se limitará a un averiguación preliminar sobre la base de las pruebas ofrecidas por el querellante si se trata de un delito de acción privada, pues en este caso, no cabe un actividad de oficio enderezada a la investigación del hecho acusado.

Ver: RICARDO C. NUÑEZ, Opus, cit. pág. 174.

Si se trata de un delito perseguible de oficio la investigación se basará en pruebas ofrecidas por las partes, o logradas por el Juez, merced a su propia actividad, fincada en el principio de investigación jurisdiccional autónomo.

De lo dicho se sigue que el órgano jurisdiccional, para solicitar el desafuero debe tener el mismo grado de conocimiento que para procesar. Avanzará hasta el momento de dictar el auto de procesamiento , el que no podrá emitir sin antes solicitar y obtener el desafuero, siguiendo, en este sentido, admonitoria jurisprudencia de la C.S.J.N.; anotada por especialistas doctrina: Biblioteca del Congreso de la Nación – Dirección de Referencia Legislativa, Rev. Jurídica Argentina La Ley Bs. As. 1985; Los Legisladores y la Ley Penal, FRANCISCO J. D´ALBORA H), pág. 1178, asteriscos 27 y 28.

Con opinión diversa sosteniendo que previo al sometimiento a proceso del legislador, debe procederse a su desafuero, véase: A. VELEZ MARICONDE, Derecho Procesal Penal, II, 352.

Si se negare el desafuero – tal como reza el art. 109 de la Constitución Provincial – no podrá insistirse con la misma solicitud, debiéndose declarar por auto que no se puede proceder y se reservarán las acusaciones. Tal desafuero, de concederse, no equivale a la remoción del legislador, sino a su suspensión para viabilizar el juzgamiento.

Consecuente con lo apuntado supra sobre las formalidades que la información sumaria deben observarse en la realización de “actos procesales”, y rememorando que el desafuero solo paraliza un “proceso que ha iniciado su marcha”, y que por ello el mentado privilegio funciona como un requisito para proseguir la acción penal y no para promoverla, véase: CLARIA OLMEDO, Opus, cit. I, 369; LINARES QUINTANA, Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, VIII, 377; y FRANCISCO J. D’ALBORA (H), OPUS. cit..

Fincados en ellos, desembocamos sosteniendo que : “….nada obsta a que se pueda instar el sobreseimiento por el Ministro Fiscal y ser dictado por el Juez si lo considera procedente. Desde el punto de vista desincriminador, pues, pareciera que no hay fundamento para detener el ejercicio de la acción y de la jurisdicción durante el período instructorio”: Véase CLARIA OLMEDO, I, 370.

En fin, si la facultad jurisdiccional se encuentra habilitada para realizar actos procesales comprendidos en la “información sumaria” no vemos que pueda verse cohibida para emitir una sentencia de sobreseimiento, previa recepción de la declaración del legislador – permitida por la jurisprudencia de la C.S.J.N. según fuera dicho anteriormente- y aún sin ella: RAUL EDUARDO TORRES BAS, El sobreseimiento, pág. 71. En contra: JOSE Y. CAFFERATA NORES, Código Procesal de la Provincia de Córdoba- Ley 8123- Explicación de las principales modificaciones, Edic. Lerner 1992, pág. 45, para quien y por los argumentos que allí se señalan resulta imposible ordenar el sobreseimiento respecto del funcionario privilegiado, aún cuando concurra alguna de sus causales, pues el mentado pronunciamiento, solo se concibe se el proceso estuviera abierto a su respecto, lo cual no ocurre.

En atención a que lo que se preserva es el funcionamiento de la institución legisferante – y no la persona del legislador, por lo que no debe verse el plazo establecido como un privilegio a su persona -, se ha sustraído a éste de los plazos procesales ordinarios, con el propósito de evitar un prolongada desintegración del Poder Legislativo, estableciéndose un término para su juzgamiento que parece razonable y suficiente mensurar en cinco meses, y más aún si se tiene en cuenta el avance considerable que ya habría experimentado la información sumaria colectando pruebas para su procesamiento.

El trámite impugnativo de apelación, solo procede contra la solicitud del desafuero formulada por el Juez de Instrucción. No así, cuando aquella es formulada por el Tribunal colegiado, por no existir el efecto devolutivo ante otro tribunal de grado. En éste último caso, ello no cancelaría, claro esta, la posibilidad de ensayar otro remedio impugnativo que pudiere resultar procedente, además de la reposición mencionada.

En cuanto al trámite de la reposición y apelación, deberá estarse a los principios que lo gobiernan (arts. 457; 460 cctes. CPP), sin perder de vista el efecto suspensivo (art. 455 ibid), sobre lo cual, puede consultarse ilustrada doctrina: MANUEL N. AYAN, Recursos en Materia Penal, Edic. Lerner 1985, pág. 175 y sgtes.

Finalmente puntualizamos que, si se tratara de denuncia formulada en contra de magistrados y funcionarios sujetos a enjuiciamiento o juicio político, deberá procederse conforme lo preceptuado por los arts. 203 y 172 y cctes. de la Constitución Provincial.

 

LUIS RAMON CALDERARI

Secretario Parlamentario

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Dr. FERNANDO E. P. ARNEDO

Vice Presidente 1°

a/c de Presidencia

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Sancionada 08/11/1994

Publicado en BO Nº 144 de fecha 23/12/1994