LEY N° 4790

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4790

PRESTAMOS DE HONOR PARA ESTUDIANTES

ARTICULO 1.- OBJETO: Institúyese el Sistema de Préstamos de Honor a estudiantes universitarios en carreras de grado o post-grado, terciario y de establecimientos superiores de enseñanza, siempre que cuenten con reconocimiento oficial.-

 

ARTICULO 2. – RECURSOS: Para el otorgamiento de los préstamos instituidos por esta Ley se podrá contar con recursos provenientes de:

  1. a) Partidas presupuestarias destinadas a tal fin, cuya administración se encargará a un ente crediticio oficial;
  2. b) Líneas con fondos de entidades crediticias oficiales;
  3. c) El recupero de los préstamos otorgados.-

ARTICULO 3.- REQUISITOS BASICOS: Los préstamos serán acordados bajo las siguientes condiciones y en un todo de acuerdo a la reglamentación que la autoridad de aplicación dicte:

  1. a) Deberán acreditar en el Nivel Secundario o Nivel que en el futuro lo reemplace, no haber repetido cursos y no haber tenido sanciones disciplinarias máximas. Este certificado, conjuntamente con el certificado de estudios, debidamente autenticado, deberá ser solicitado a las autoridades del establecimiento al que concurran.-
  2. b) Deberán acreditar mediante el correspondiente estudio socioeconómico, en el que deberán intervenir profesionales del área específica del Ministerio de Bienestar Social u organismos técnicos competentes, que sus padres o tutores no cuentan con recursos económicos suficientes que les permitan solventar sus estudios.-
  3. c) Deberán ser Jujeños nativos o con padres residentes en la Provincia de Jujuy, desde (10) años antes de presentar su solicitud de préstamos.-
  4. d) Deberán acreditar mediante constancia extendida por la UNJU, DIGEMAS o Institución que haga sus veces, que en el lugar de su residencia no cuenta con establecimientos del nivel expresado por el artículo 1, que les permita realizar sus estudios en la carrera elegida y siempre que la misma no pueda cursarse en forma libre y/o a distancia.-
  5. e) Concordantemente a lo expresado en el apartado d) el postulante deberá acreditar su vocación a través del informe psicopedagógico efectuado por organismos oficiales.-
  6. f) Deberán acreditar ser alumnos regulares de instituciones educativas de nivel superior.-

ARTICULO 4.- MONTO: Los préstamos no podrán exceder quince (15) veces el sueldo básico de la categoría uno (1) del Escalafón General de la Administración Pública Provincial por año y por estudiante. Los préstamos se harán efectivo en cuotas, en un todo de acuerdo a lo que disponga la reglamentación de esta línea de préstamos.

En caso de tratarse de préstamos para realizar estudios de postgrado universitario, el monto se determinará en función del país donde efectuará los estudios y la duración de los mismos.-

ARTICULO 5.- OBLIGACIONES: Los prestatarios acreditarán anualmente que cursan regularmente sus estudios, mediante constancia fehaciente de la que surja que:

  1. a) En cada período lectivo, con materias semestrales o anuales, hayan regularizado todas las materias correspondientes al curso y de acuerdo a sus respectivos planes de estudios.-
  2. b) Hayan promocionado las materias del curso; o en su caso hayan rendido un número de materias suficientes, en particular las correlativas, que les permita el cursado regular de todas las materias del curso siguiente. Esta acreditación podrá presentarse una vez concluidos los turnos de exámenes fijados como topes para mantener la condición de alumno regular y no perder las materias correlativas.-

 

ARTICULO 6.- LIQUIDACION: Los préstamos que trata la presente Ley, se liquidarán durante los años que dure la carrera, pudiendo ser extendidos por un período lectivo adicional de hasta un año, cuando por el tipo de carrera resulte imposible que el estudiante pueda graduarse a la finalización del último curso.-

ARTICULO 7.- CESACION DEL BENEFICIO: Cesará el beneficio y los interesados deberán proceder al reembolso del préstamo recibido, cuando:

  1. a) No inicien o abandonen sus estudios.
  2. b) Dejen de dar cumplimiento a lo expresado por el artículo 5°, salvo inhabilidad o circunstancias de orden extraordinario que justifiquen esa situación de excepción, la que no podrá extenderse por más de un semestre, durante el cual la liquidación del préstamo podrá ser suspendido.
  3. c) Se haya comprobado falsedad en las constancias presentadas o en la aplicación de los fondos recibidos.
  4. d) En cualquier momento, cuando se comprobare que han desaparecido las causales que le hicieron acreedor del préstamo.

El reembolso sobreviniente por cualesquiera de las causales expresadas, deberá efectivizarse íntegramente en una sola oportunidad, según la gravedad de la falta cometida, la que será evaluada por la entidad bancaria, sin derecho a apelación por parte del prestatario o hasta diez amortizaciones mensuales iguales y consecutivas. En ambos casos con más los intereses que estuvieren vigentes para préstamos personales, en un todo conforme a lo que fije la respectiva reglamentación.

En caso excepcional y debidamente justificado y certificado por:

  1. a) Incapacidad sobreviniente o
  2. b) Convertirse en único sostén del grupo familiar.

La autoridad de aplicación podrá disponer la transformación del beneficio en no reintegrable.

ARTICULO 8. – AMORTIZACION ORDINARIA: Los que reciban los beneficios de esta Ley, en oportunidad de instrumentarse los créditos se obligarán bajo palabra de honor, a proceder a su amortización a partir de un (1) año posterior al momento que hayan egresado o a partir de la finalización del período adicional del ciclo lectivo previsto por el artículo 5, lo que ocurra primero. La amortización se hará efectiva mediante cuotas mensuales, en un plazo que no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del insumido en el cursado de la carrera, con más un interés equivalente de hasta un cincuenta por ciento (50%) de la tasa que estuviere vigente para préstamos personales.

Este interés comenzará a devengarse por año vencido, tomándose como capital el acumulado durante todo el año calendario transcurrido.

ARTICULO 9.- PRESTACION DE SERVICIOS: El prestatario, una vez egresado, podrá ser empleado para prestar servicios en áreas críticas, preferentemente en el lugar de origen o de procedencia, las que deberán ser definidas mediante la reglamentación de la presente y la que se irá ajustando de acuerdo a las reales necesidades que serán relevadas anualmente. En este supuesto, el plazo contractual, en todos los casos y sin excepción, no podrá exceder a un tercio (1/3) del tiempo que insumió al prestatario el cursado de la carrera, conforme a la temporalidad prevista por el artículo 6.-

ARTICULO 10.- GARANTES SOLIDARIOS: En todos los casos, la documentación emergente del préstamo será suscripta, además del beneficiario, por los padres o tutor y contará con garantía personal, todo a satisfacción de la entidad bancaria, quienes asumen la condición de garantes solidarios y principales pagadores del préstamo, en el supuesto incumplimiento del prestatario de la obligación de honor que asume al acogerse a lo reglado por la presente.

 

ARTICULO 11.- AUTORIDAD DE APLICACION: El Ministerio de Educación y Cultura será la autoridad de aplicación de esta Ley.-

 

ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de agosto de I994.-

 

LUIS RAMON CALDERARI

Secretario Parlamentario

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Dr. FERNANDO E. P. ARNEDO

Vice Presidente 1°

a/c de Presidencia

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Sancionada 18/08/1994

Publicado en BO Nº 115 de fecha 14/10/1994