LEY N° 4777
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4777
“REGIMEN DE REDETERMINACION DE PRECIOS DE CONTRATOS DE OBRA PUBLICA”
ARTICULO 1.- ALCANCE: Establécese el presente Régimen de Redeterminación de Precios de los Contratos de Obra Pública cuyos comitentes sean los organismos centralizados, descentralizados o autárquicos del Estado Provincial, el que será de aplicación a la totalidad de las obras públicas en proceso de ejecución, ejecutadas a partir del 1 de abril de 1992 o a ejecutarse, con las excepciones dispuestas en el artículo 2.
ARTICULO 2.- Exceptúase de los alcances del régimen establecido por la presente Ley a:
- a) Las obras correspondientes a los Planes de Emergencia Sanitaria I y II.
- b) Las obras financiadas por el ex Fondo de Desarrollo (FDR) u otros Convenios Especiales, las que serán incorporadas al presente régimen en la medida que la Nación lo reconozca y provea los recursos necesarios para su atención.
- c) Las obras terminadas en la que se hubiere emitido el certificado final o suscripto recibo final sin reservas fundadas por el contratista o entregadas por el mismo, con recepción provisional, sin reserva o condición que importe disconformidad con el precio abonado.
- d) Las obras rescindidas por el Estado Provincial.
- e) Las concesiones con régimen propio y cobro directo al usuario.
ARTICULO 3.-: REDETERMINACION INICIAL: Los precios de las obras en ejecución al 1 de abril de 1992, se redeterminarán inicialmente a dicha fecha.
Los precios de las obras que se hayan iniciado o que se inicien con posterioridad al 1 de abril de 1992, se redeterminarán inicialmente al mes del acta de inicio de obra.
ARTICULO 4.- PERIODO DE REDETERMINACION: Los nuevos precios que se acuerden de conformidad al régimen establecido por esta Ley, serán redeterminables anualmente a partir de la redeterminación inicial dispuesta en el artículo anterior, en las condiciones establecidas en los artículos siguientes.
Durante el mismo los precios son ciertos, fijos e inamovibles.
ARTICULO 5 .- APLICACION DE NUEVOS PRECIOS: Los nuevos precios que se determinen solo se aplicarán a las prestaciones que, de acuerdo al correspondiente Plan de Inversiones, debían o deben ejecutarse con posterioridad al fin del período anual establecido en el artículo precedente. Las obras públicas que no se hayan ejecutado o que no se ejecuten en el momento previsto en el plan mencionado anteriormente, por causas imputables al contratista, se liquidarán con los precios correspondientes a la fecha en que debieron haberse cumplido, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder.
ARTICULO 6 .- PRECIO DE ORIGEN: Considérase precio de origen al de la oferta, a
cuyo fin los oferentes deberán desagregar los ítems que componen el precio total, mostrando el análisis de cada uno de ellos, indicando los volúmenes o cantidades, precios unitarios rendimientos cuando correspondan.
ARTICULO 7.- FACTORES PARA LA DETERMINACION DE LOS NUEVOS PRECIOS: Los nuevos precios se determinarán ponderando exclusivamente los siguientes factores según su probada incidencia en el precio total de la prestación, ítems o unidad de medida:
- a) El precio de los materiales y demás bienes incorporados a la obra, según información que al efecto proporcionará la Dirección Provincial de Estadística y Censos de la Provincia de Jujuy (DIPEC) o, en su defecto, el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
- b) El costo de la mano de obra para la construcción, según la información que al efecto suministre la Dirección Provincial de Estadística y Censos (DIPEC) o, en su defecto, la Dirección Provincial del Trabajo (DPT).
- c) La amortización de equipos y sus reparaciones y repuestos, según la información que proporcione el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
- d) El flete, según la información que al efecto suministre la Dirección Provincial de Estadística y Censos o, en su defecto, la Dirección Provincial de Vialidad de la Provincia de Jujuy (DPV) o el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
- e) El cincuenta por ciento (50%) de los gastos generales, según información que a tal efecto suministre la Dirección Provincial de Estadística y Censos o, en su defecto, el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
El cincuenta por ciento (50%) de los gastos generales, los costos financieros, cualquier otro concepto que integre el costo de producción y los beneficios o utilidades, se mantendrán fijos e inamovibles en sus importes nominales durante toda la vigencia del contrato.
ARTICULO 8.- METODOLOGIA PARA LA DETERMINACION DE PRECIOS: Se valuarán todos y cada uno de los elementos que integran los factores definidos en el artículo anterior. Los elementos cuya incidencia fuera igual o menor que el cinco por ciento (5%) en forma individual respecto del costo de cada ítem, adoptarán los valores que surjan de la proporción observada, en promedio, por los elementos que superen el porcentaje precedente.
Los aumentos o reducciones de las alícuotas impositivas, cargas sociales o aduaneras trasladables al consumidor final, o cualquier otra modificación en los costos de producción que resulten como consecuencia directa de decisiones unilaterales e imperativas del Estado Nacional o Provincial – con exclusión de las homologaciones de acuerdos entre partes, las que tendrán el tratamiento previsto en el artículo 7 de la presente Ley -, serán liquidadas en la certificación correspondiente a partir de la fecha en que entren en vigencia los nuevos valores, en su probada incidencia.
ARTICULO 9.- CONDICIONES: Para ser incluídos en el régimen de la presente Ley, los contratos de obra pública deberán cumplir las siguientes condiciones:
- a) Que no se hayan renegociado los precios del Contrato con posterioridad al 1 de abril de 1991, ni reconocido adicionales que, directa o indirectamente, compensen diferenciales de costos.
- b) Que los contratistas adhieran al régimen establecido en la presente ley dentro de los diez (10) días de su publicación.
- c) La adhesión prevista en el inciso anterior produce la renuncia expresa a todo derecho, acción o reclamo, por vía administrativa o judicial, de causa anterior a la fecha de su adhesión, que hubieran interpuesto o pudieren interponer en el futuro con motivo de la paralización, semiparalización o retraso en el ritmo en que se encuentren las obras, vinculado a la recomposición de precios y la renuncia a reclamar el lucro cesante, daños y perjuicios integrales, gastos improductivos y cualquier otro concepto relacionado directa o indirectamente.
ARTICULO 10.- CONVENIOS DE NEVOS PRECIOS: Los organismos contratantes labrarán Convenios de Nuevos Precios con las empresas contratistas, ad-referéndum del Poder Ejecutivo Provincial dentro de los treinta (30) días a partir de que los contratistas manifiesten su adhesión a la presente Ley. Vencido este plazo sin que se registre acuerdo con el contratista, deberán disponerse inmediatamente las medidas necesarias para normalizar el ritmo de ejecución de los trabajos, con los efectos que correspondan según la situación de hecho en que se encuentren las obras y lo previsto en las normas aplicables, incluyendo la rescisión del contrato en caso de así corresponder, con los efectos que sean de aplicación a cada caso.
ARTICULO 11.- CERTIFICACIONES PROVISORIAS: Las prestaciones sujetas a
redeterminación, que se hayan ejecutado o ejecuten con antelación a la aprobación de los Convenios de Redeterminación de Precios por autoridad competente, se certificarán provisionalmente con los precios contractuales, a cuenta de los nuevos precios que fueren aprobados por aplicación del presente régimen.
ARTICULO 12.- OBRAS CANCELADAS Y NO EJECUTADAS TOTALMENTE: A los efectos de la compensación dispuesta en el artículo 15, en las obras cuyo precio total haya sido cancelado anticipadamente y no hubieran sido totalmente ejecutadas, se procederá a calcular la deuda del contratista por los montos abonados en exceso en relación a la obra realmente ejecutada con más los intereses establecidos en el artículo 13 de esta Ley.
ARTICULO 13.- INTERESES: Las diferencias, a favor del contratista o a favor del Estado Provincial, de todas y cada uno de los certificados de prestaciones alcanzados por el presente régimen, devengarán desde el momento en que debieron haber sido pagados de acuerdo a los términos contractuales y hasta la fecha del Convenio previsto en el artículo 8, un interés igual al de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.
ARTICULO 14.- Los montos a reconocer por la aplicación de la presente Ley, por el período comprendido entre el mes de abril de 1992 y junio de 1994 inclusive, no podrán superar el veinte por ciento (20%) del valor de obra certificada en dicho período, debidamente cuantificado con la metodología del presente a la fecha de Convenio. En ninguno de los casos, el valor final a pagar, podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del importe que, en concepto de recomposición de precios le corresponda a la empresa contratista, calculado con la metodología prevista en la presente Ley.
ARTICULO 15.- COMPENSACION DE PLENO DERECHO: Dispónese la compensación de pleno derecho de los créditos emergentes de la aplicación del régimen establecido por esta Ley a favor de los contratistas del Estado Provincial y de las deudas por todo concepto que los mismos tengan al 30 de junio de 1994 con cualquier organismo centralizado, descentralizado o autárquico del Estado Provincial y con el Banco de la Provincia de Jujuy.
A los efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, todos los organismos contratantes que hayan suscripto Convenios previstos en el artículo 10, los remitirán -una vez aprobados- al Ministerio de Economía de la Provincia junto a una certificación de la deuda que los contratistas pudieran mantener. El Ministerio de Economía, con dicha información y con la que deberá recabar de los restantes organismos públicos y del Banco de la Provincia de Jujuy, efectuará la liquidación global por contratista, aplicará lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 1864 “De Obras Públicas y sus modificatorias”, procederá a efectuar las compensaciones pertinentes y determinará el saldo final a pagar si lo hubiere.
ARTICULO 16.- FORMA DE PAGO: El saldo a pagar por contratista, determinado según lo dispuesto por el artículo anterior, será cancelado por el Estado Provincial en veinticuatro (24) cuotas mensuales con un interés del uno por ciento (1%) mensual sobre saldos.
ARTICULO 17.- INVITACION A MUNICIPIOS: Invítase a los Municipios a adherir al régimen establecido por esta Ley.
ARTICULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de julio de 1994.
LUIS RAMON CALDERARI
Secretario Parlamentario
LEGISLATURA DE JUJUY
Dr. FERNANDO E. P. ARNEDO
Vice Presidente 1°
a/c de Presidencia
LEGISLATURA DE JUJUY
Sancionada 15/07/1994
Publicado en BO Nº 89 de fecha 08/08/1994