LEY N° 4749

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4749

 

ARTICULO 1°.- Modifícase el artículo 26 de la Ley N° 4042/83, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Articulo 26.- No se considerará remuneración: los viáticos otorgados con motivo de comisiones especiales de servicio, las compensaciones de gastos sujetas a rendición de cuentas, las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción de la relación de empleo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, las asignaciones pagadas en concepto de beca cualquiera fueren los deberes y obligaciones impuestos al becario ni las asignaciones establecidas con carácter no remunerativo y no  bonificable.”

 

ARTICULO 2°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 77 de la Ley N° 4042/83 el que quedará redactado de la siguiente forma:

“El haber máximo de las jubilaciones otorgadas o a otorgar incluida la movilidad que corresponda, retribución bruta, será de pesos CUATRO MIL QUINIENTOS ($4.500).”

 

ARTICULO 3°.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley N° 4042/83, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Para la determinación del promedio de los sueldos y del cálculo consiguiente del haber Jubilatorio, los sueldos percibidos en dichos empleos simultáneos se tomarán en la forma siguiente: el sueldo o sueldo promedio mayor íntegramente, el del otro u otros cargos que se acumulen, en un setenta y cinco por ciento (75%). En ningún caso, el monto resultante podrá superar el tope establecido en el artículo 77 de la presente Ley.”

 

ARTICULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de diciembre de 1993.

 

LUIS RAMON CALDERARI

Secretario Parlamentario

LEGISLATURA DE JUJUY

 

RENAN OCTAVIO APARICIO

PRESIDENTE

COM. DE LA LEGISLACION GENERAL

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Sancionada 22/12/1993

Publicado en BO Nº 41 de fecha 11/04/1994