LEY Nº 4745
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4745
DE MODIFICACION DE LA LEY N° 4055
“ORGANICA DEL PODER JUDICIAL”
ARTICULO 1°.- Modificase el Articulo 74° de la Ley N° 4055 “Orgánica del Poder Judicial”, el que quedar redactado de la siguiente manera:
“Articulo 74°.- INTEGRACION : Habrá un Tribunal de Familia que podrá dividirse en Salas. Cada Sala estará integrada por tres (3) jueces letrados, los que deberán reunir las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia. Se reemplazarán en la misma forma que la establecida para los miembros de la Cámara en lo Civil y Comercial”.-
ARTICULO 2°.- Incorpórase como Artículo 74° Bis de la Ley N° 4055 “Orgánica del Poder Judicial”, el siguiente texto :
“Articulo 74° Bis.- Las Salas del Tribunal de Familia, tendrán su asiento en la Capital de la Provincia y en la Ciudad que se designe, debiendo una de ellas, por lo menos, residir en la Ciudad de San Pedro de Jujuy. Esta última funcionará cuando cuente con las instalaciones necesarias. La Sala que funcione en la Capital, tendrá competencia en toda la provincia, con excepción de los Departamentos San Pedro, Ledesma y Santa Bárbara, que corresponde a la Sala con asiento en la Ciudad de San Pedro de Jujuy”.-
ARTICULO 3°.- Modificase el Artículo 75° de la Ley N° 4055 “Orgánica del Poder Judicial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 75°.- COMPETENCIA :Como Tribunal de Instancia única conocerá:
1.- En los juicios ordinarios de divorcio, nulidad de matrimonio y filiación.
2.- En los juicios sumarios de ejercicio de la patria potestad y de cesación, o disminución de alimentos.
3.- En los juicios sumarísimos de alimentos, litis expensas, tenencia de hijos y disenso.
4.- En los juicios de adopción.
5.- En las demás cuestiones vinculadas con el derecho de familia.
6.- En las causas de recusación o excusación de sus miembros y reemplazantes legales.
En todos los casos el Tribunal promoverá la conciliación de las partes tendiendo a lograr la unidad del núcleo familiar”.-
ARTICULO 4°.- Incorpórase el Artículo 75° Bis de la Ley N° 4055 “Orgánica del
Poder Judicial”, el siguiente texto:
“Articulo 75° Bis.- TRAMITACION DE LOS PROCESOS: Los procesos de conocimiento del Tribunal de Familia, se tramitarán por cada Sala conforme las normas establecidas en el Código Procesal Civil para el juicio oral con las siguientes modificaciones:
1.- Los juicios serán distribuidos entre cada miembro de la Sala conforme el orden de entrada, los que, como Presidente de Trámite tendrán a su cargo los actos de instructorios del proceso y de ejecución de sentencia.
2.- La sentencia será dictada por todos los miembros de la Sala, debiendo votar en primer término el Juez Presidente del Trámite. Sin embargo en caso de ausencia, impedimento de cualquier naturaleza o vacancia de cualquiera de los miembros la Sala, dictará sentencia con dos (2) votos acordes de los mismos que hayan asistido a la audiencia de vista de la causa.
En ningún caso, el Vocal que actúe en reemplazo de otro ocupará la Presidencia de Trámite, la que recaerá en el titular y conforme el orden que, en el reglamento interno se determine”.-
ARTICULO 5°.- Modifícase el Artículo 76° de la Ley N° 4055 “Orgánica del Poder Judicial”, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 76°.- JUICIO DE DIVORCIO OR PRESENTACION CONJUNTA: En los juicios de divorcio por presentación conjunta, solo el Juez que preside el trámite tendrá a su cargo celebrar las audiencias y dictar la sentencia, la que será recurrible en grado de apelación ante la Sala en pleno, debiendo aquel votar en primer término”.-
ARTICULO 6°.- Incorpórase el Artículo 76° Bis de la Ley N° 4055 “Orgánica del Poder Judicial”, el siguiente texto:
“Articulo 76 Bis.- RECUSACION SIN CAUSA, REGIMEN TRANSITORIO PARA EXPEDIENTES EN TRAMITE: En los procesos que se tramiten por ante el Tribunal de Familia, no se admitirá la recusación sin causa de sus miembros.
Las causas que son de competencia del Tribunal de Familia y que se encuentran en trámite al momento de entrar en funcionamiento el mismo, seguirán hasta su total terminación por ante los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que entienden en ello. Los recursos que se deduzcan en los mismos, serán de competencia transitoria de la Sala del Tribunal de Familia.
Hasta tanto se provea a la creación de la Sala con asiento en la Ciudad de San Pedro de Jujuy, los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial con sede en esa Ciudad seguirán entendiendo en los procesos que son de competencia del Tribunal de Familia. Las resoluciones que sean objeto de recurso, serán competencia de la Sala del Tribunal de Familia con asiento en la Ciudad Capital”.-
ARTICULO 7°.- Derógase el segundo apartado del Artículo 4º de la Ley N° 4055 “Orgánica del Poder Judicial”.
ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de diciembre de 1993.
LUIS RAMON CALDERARI
Secretario Parlamentario
LEGISLATURA DE JUJUY
EDUARDO MARCELO CARRILLO
Vice Presidente 2°
a/c de Presidencia
LEGISLATURA DE JUJUY
Sancionada 21/12/1993
Publicado en BO Nº 40 de fecha 08/04/1994