LEY N° 4739

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4739

ARTICULO 1º.- Incorpórase dentro del Titulo II Capitulo II, como Art. 233 bis y Art 234 bis del Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy, aplicación extensiva en materia civil, lo siguiente:

Artículo 233 bis.- En los procesos por lesiones dolosas, el Juez interviniente en los mismos, cuando victimas y victimarios conviven bajo un mismo techo, sean cónyuges, concubinos ascendientes o descendientes de uno de ellos o de ambos y dicha convivencia permita presumir la reiteración de hechos de la misma naturaleza, podrá disponer como medida cautelar y en Resolución fundada, la exclusión o en su caso la prohibición de ingreso al hogar.  Esta decisión podrá fijarse también dentro de las condiciones para la excarcelación del inculpado.”

Artículo 234 bis.- La medida establecida en el Artículo anterior se aplicará con posterioridad a la indagatoria del imputado, teniendo en cuenta tanto las circunstancias personales y particulares, como así también las características y gravedad del hecho denunciado.  Una vez cesada las razones que obligaron a la adopción de la medida, a juicio del Magistrado, se dispondrá su inmediato levantamiento.

 

ARTICULO 2º.- Comuníquese al poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 09 de Diciembre de 1993.

 

LUIS RAMON CALDERARI

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

OCTAVIO APARICIO

Presidente

Com. de Legislación General

a/c de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

 

S.S. de Jujuy, 17 de Diciembre de 1993.

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente; tome razón Fiscalía de Estado; dése al Registro y Boletín Oficial; pase al Tribunal de Cuentas; Contaduría General de la Provincia; Ministerio de Gobierno y Justicia para su conocimiento y, oportunamente archívese.

 

 

JOSE CARLOS FICOSECO

GOBERNADOR

Sancionada 09/12/1993

Publicado en BO Nº 40 de fecha 08/04/1994