LEY Nº 4731

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4731

 

“LEY GENERAL DE EDUCACION”

 

TITULO I

AMBITO DE APLICACION Y ALCANCE

 

ARTICULO 1.- SISTEMA PROVINCIAL DE EDUCACION: La presente Ley instituye las normas referentes a la organización, sostenimiento y funcionamiento del Sistema Provincial de Educación y los fines que orientarán la acción educativa en el mismo. Asimismo señala el inicio y dirección de su paulatina reconversión para la continua adecuación a las necesidades de la Provincia dentro de la realidad regional, nacional y latinoamericana.

 

ARTICULO 2.- SERVICIOS EDUCATIVOS: El Sistema Provincial de Educación está integrado por los siguientes servicios educativos:

  1. a) De gestión estatal provincial.
  2. b) De gestión estatal municipal, reconocidos por el Estado Provincial.
  3. c) De gestión privada, cooperativa y comunitaria, reconocidos por el Estado Provincial.-

 

ARTICULO 3.- ORGANISMOS Y EFICIENCIA: La aplicación de esta Ley  corresponde al Ministerio de Educación y Cultura y a los organismos creados de conformidad a lo establecido por la Constitución de la Provincia, la Ley Nº 4636 ” Orgánica del Poder Ejecutivo” y la presente Ley.

 

ARTICULO 4.- FUNCIONALIDAD Y EFICIENCIA: Los organismos de aplicación de la presente Ley asegurarán la funcionalidad y eficiencia del Sistema Provincial de Educación mediante:

  1. a) La articulación horizontal y vertical de los niveles, configurando una unidad formativa y asegurando la continuidad pedagógica.
  2. b) La flexibilidad necesaria que facilite la movilidad dentro del Sistema.
  3. c) La adecuación de la oferta educativa a las necesidades, demandas y características regionales.
  4. d) La coordinación interna entre los distintos niveles, servicios y establecimientos de la Provincia.
  5. e) La gradualidad del proceso enseñanza-aprendizaje dentro de cada nivel, ciclo y modalidad.
  6. f) La interrelación con la Universidad Nacional de Jujuy y otros servicios similares.
  7. g) La promoción de servicios de orientación y asistencia psicopedagógica.
  8. h) La centralización normativa y la descentralización operativa del Sistema.

 

ARTICULO 5.- Las autoridades educativas garantizarán la calidad de la educación impartida en los distintos niveles, ciclos y modalidades del Sistema Provincial de Educación.

Para ello, instrumentarán las políticas de reforma necesarias, las que tendrán como ejes prioritarios:

  1. a) La capacitación, el perfeccionamiento y la actualización profesional – gratuita- de los docentes.
  2. b) La racional y eficaz distribución de los recursos financieros para satisfacer las demandas pedagógicas, salariales, edilicias y de equipamiento.
  3. c) El favorecimiento y sostenimiento de procesos de investigación e innovación educativa.
  4. d) El dictado de diseños curriculares básicos para cada nivel, ciclo y modalidad, con la flexibilidad necesaria para ser adaptados, adecuados y actualizados atendiendo a las características y necesidades sociales y regionales.
  5. e) La evaluación permanente de la calidad y el funcionamiento del Sistema Educativo a través del Consejo Provincial de Educación y de especialistas de reconocida idoneidad e independencia de criterio, convocados al efecto.
  6. f) La reconversión de la función docente en sus distintos niveles y modalidades.

 

TITULO II

FINES DE LA EDUCACION Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

 

ARTICULO 6.- FINES DE LA EDUCACION: La educación en la Provincia se dirige al cumplimiento de los siguientes fines:

  1. a) La formación integral, armónica y permanente de cada hombre, de modo que sea capaz de asumir reflexiva, crítica y creativamente su proyecto personal y social.
  2. b) La realización de la persona en las dimensiones cultural, social, estética, ética y espiritual, acorde con sus capacidades, guiado por los valores de vida, libertad, bien, verdad, paz, solidaridad, tolerancia, igualdad y justicia e integrada a su hábitat.
  3. c) La formación de un ciudadano consciente de sus libertades y derechos, responsable de sus obligaciones cívicas y capaz de afianzar la democracia como estilo y forma de vida, contribuyendo a la configuración de una sociedad justa y solidaria, basada en el amor, el conocimiento y el trabajo.
  4. d) La defensa irrestricta de la dignidad y los derechos de la persona humana y la integridad de la familia, sin discriminación de ningún tipo.
  5. e) La comprensión de los avances científicos y técnicos del mundo contemporáneo y su consecuente utilización al servicio del bienestar general, al logro de la independencia económica y al desarrollo de la Provincia y la Nación.
  6. f) El estudio y comprensión de la realidad regional y provincial, y la conservación de los valores fundamentales que cimentan la unidad nacional y latinoamericana con apertura a la cultura universal.
  7. g) La formación de un ciudadano capaz de reconocer, preservar y acrecentar el patrimonio natural, cultural e histórico de la Provincia.

 

ARTICULO 7.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: El Estado Provincial tiene la responsabilidad principal, indelegable, indeclinable e imprescriptible de establecer, asegurar y controlar el cumplimiento de la política educativa provincial en el marco de la política educativa nacional, garantizando la igualdad de oportunidades y posibilidades mediante:

  1. a) El ofrecimiento de condiciones equitativas y favorables para el acceso, permanencia y promoción de los educandos en los servicios educativos oficiales y privados.
  2. b) La prestación de un servicio educativo apto por su extensión, diversidad, calidad y eficiencia, para satisfacer los requerimientos de la población, procurando el máximo rendimiento social del Sistema.
  3. c) La asistencialidad al alumno de recursos insuficientes para lograr su incorporación y permanencia en el Sistema, a cuyo fin se coordinarán acciones con otras áreas de gobierno, colegios profesionales, instituciones de bien público y sectores privados de la industria, la producción y el comercio.
  4. d) La promoción de diversos medios y servicios para la educación permanente, alfabetización, capacitación laboral y formación profesional, orientadas según las necesidades, oportunidades y posibilidades personales y los requerimientos regionales.

 

TITULO III

PRINCIPIOS , DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS

 

CAPITULO I: PRINCIPIOS Y GARANTIAS DE LA POLITICA EDUCATIVA

ARTICULO 8.- PRINCIPIOS GENERALES: El Estado Provincial deberá fijarlos lineamientos de su política educativa en base a los siguientes principios:

  1. a) La consolidación del sistema democrático y republicano.
  2. b) El afianzamiento de la soberanía de la Nación.
  3. c) El fortalecimiento de la identidad local, provincial, regional y nacional.
  4. d) El desarrollo social, cultural, científico, tecnológico y el crecimiento económico de la Provincia en el contexto regional y nacional.
  5. e) La libertad de enseñar y aprender.
  6. f) La equidad en la distribución de los servicios educacionales a fin de lograr la mejor calidad posible y resultados equivalentes a partir de la heterogeneidad de la población.
  7. g) La valoración del trabajo como realización del hombre y de la sociedad y como eje vertebrador del proceso social y educativo.
  8. h) La integración de las personas con necesidades especiales y el pleno desarrollo de sus capacidades.
  9. i) El desarrollo de una conciencia sobre nutrición, salud, higiene y cuidado personal como forma de prevención de las enfermedades y de las dependencias psicofísicas.
  10. j) El fomento de la actividad física y deportiva.
  11. k) La preservación, mejoramiento y conservación del medio ambiente.
  12. l) La superación de todo estereotipo discriminatorio en los materiales didácticos.
  13. ll) La erradicación del analfabetismo.
  14. m) La armonización y coordinación de las acciones educativas formales con las no formales.
  15. n) El estímulo, promoción y apoyo a las innovaciones educativas.

ñ) El respeto por las culturas aborígenes.

  1. o) La participación de la comunidad como mecanismo que favorezca la din mica de la transformación educativa.

 

ARTICULO 9.- GARANTIAS: El Estado deberá planificar, organizar, dirigir, perfeccionar, promover, sostener, extender y financiar los servicios educativos necesarios en todos los niveles, modalidades y regímenes del Sistema Provincial de Educación sobre la base de las siguientes garantías:

  1. a) Se reconoce a la familia – como agente natural y primario de educación – el derecho fundamental de educar a sus hijos y de escoger la oferta educativa m s adecuada a sus propias convicciones.
  2. b) La educación es también‚n función y responsabilidad de la comunidad orientada a asegurar el respeto de las peculiaridades individuales y culturales y a impulsar a través‚s de la participación de sus miembros, su propio desarrollo.
  3. c) Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a una educación permanente y efectiva.
  4. d) El Estado garantiza la educación pública, integral, asistencial, gratuita, gradual, pluralista y obligatoria en los términos que fija la presente Ley.
  5. e) Posibilita la enseñanza de la religión católica y la de otros credos siempre que no atente contra el orden público y el orden constitucional, respetando la plena libertad de conciencia y la convicción de los padres de familia.
  6. f) Reconoce la libertad de las personas, asociaciones y municipios de crear y gestionar instituciones educativas ajustadas a los principios constitucionales y a esta Ley.
  7. g) El Estado Provincial propender a que los medios de comunicación social en todas sus formas, sean utilizados como instrumentos de educación.

 

CAPITULO II: DERECHOS Y DEBERES DE LOS EDUCANDOS

ARTICULO 10.- ENUNCIACION: El Estado reconoce y garantiza los siguientes derechos y exige el cumplimiento de los deberes enunciados a continuación: 1)DERECHOS:

  1. a) Disponer de oportunidades y posibilidades educativas adecuadas al cumplimiento de los fines previstos en esta Ley.
  2. b) Recibir una enseñanza que respete su integridad y dignidad personales, su libertad intelectual, de conciencia y de expresión.
  3. c) Acceder a una educación de calidad y extensión suficiente.
  4. d) Elegir el tipo de formación general y profesional que mejor responda a sus aptitudes e inclinaciones vocacionales.
  5. e) Decidir la orientación ‚tica, religiosa o filosófica de su proyecto educativo.
  6. f) Elegir, sin condicionamientos, el centro de enseñanza de su preferencia y, en su caso, promover su creación.
  7. g) Acceder a una enseñanza que contemple y valore sus intereses, ritmos y posibilidades de aprendizaje y que atienda sus características individuales, sociales y culturales.
  8. h) Participar, de acuerdo a las posibilidades diferenciales de cada edad, en el funcionamiento, organización y gobierno del servicio o establecimiento educativo correspondiente y a integrarse en asociaciones o centros estudiantiles, de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamentación.
  9. i) Desarrollar sus aprendizajes en edificios que respondan a normas de seguridad y salubridad y que cuenten con instalaciones y equipamiento que aseguren la calidad del servicio.
  10. j) Estar amparado por un sistema de seguridad social durante su permanencia en el establecimiento educativo y en aquellas actividades programadas por las autoridades educativas correspondientes.
  11. k) Acceder a una evaluación científica en relación a su rendimiento escolar.
  12. l) Tener acceso a la información relacionada con el funcionamiento del Sistema Provincial de Educación así como a su propio proceso educativo, de acuerdo a las posibilidades diferenciales de cada edad.
  13. ll) Al reconocimiento de sus m‚ritos conforme a su aplicación y conducta, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
  14. m) Recibir orientación vocacional y ocupacional adecuada para la prosecución de otros estudios o su inserción en el mundo laboral, a través‚s de un servicio continuado a lo largo de todo el sistema educativo que atender a la capacidad, aptitud e intereses de los educandos y facilitar su elección y decisión consciente y responsable.

 

 

2) DEBERES:

  1. a) Cumplir con las exigencias de la escolaridad obligatoria establecida en esta Ley.
  2. b) Asumir el proceso educativo con la responsabilidad y esfuerzo que demandan la propia vocación y el bien de la comunidad local, regional y provincial.
  3. c) Adquirir la formación específica exigida legalmente para el ejercicio de profesiones regladas por el Estado o para el acceso a niveles superiores de la enseñanza.
  4. d) Valorar y respetar la unidad escolar así como la dignidad y jerarquía de su personal.
  5. e) Respetar y conservar los bienes y valores culturales que nos identifican como Provincia.-

 

ARTICULO 11.- EXCEPCION PARA MENORES E INCAPACES: En el caso de los menores e incapaces el ejercicio de los derechos y la responsabilidad por el incumplimiento de los deberes enunciados en esta Ley, corresponden a sus padres o representantes legales.

 

CAPITULO III: DERECHOS Y DEBERES DE LOS DOCENTES Y DE LAS COMUNIDADES.

ARTICULO 12.- DE LOS DOCENTES: Sin perjuicio de lo que establece la Constitución Provincial y demás s normas legales, se reconoce a los docentes los siguientes derechos y deberes:

1)DERECHOS:

  1. a) El ejercicio de la libertad intelectual, de conciencia y de expresión en el ámbito educativo.
  2. b) El ingreso en el Sistema, la carrera profesional y la estabilidad de acuerdo a lo que establezca la Ley que regir para el Personal del Sistema Provincial de Educación.
  3. c) El pleno reconocimiento de la función social y jerarquía profesional de su trabajo por parte de la comunidad y del Estado.
  4. d) La capacitación, actualización y perfeccionamiento docente como medio para jerarquizar su tarea profesional.

) La participación gremial y en el gobierno de la educación mediante las representaciones que esta Ley le confiere.

  1. f) El cuidado de su salud y la prevención de las enfermedades laborales.
  2. g) El ejercicio de la profesión en edificios que reúnan las condiciones de salubridad y seguridad acordes con una adecuada calidad de vida, contando con el equipamiento y los recursos didácticos necesarios.
  3. h) Una retribución justa, acorde a la tarea que desempeña y que contemple la jerarquía, modalidad, especialidad y ubicación de los establecimientos.
  4. i) El acceso a un sistema previsional que garantice el destino de sus aportes.

2) DEBERES:

  1. a) La responsabilidad de cumplir y hacer cumplir con fidelidad las normas establecidas en la presente Ley, como así también‚n los reglamentos que de ella se deriven.
  2. b) Mantener el nivel de actualización profesional para posibilitar el mejoramiento de la calidad de la educación.
  3. c) El desempeño digno, eficaz y ‚tico de las funciones inherentes a su cargo.
  4. d) La orientación de su actuación profesional en función del respeto a la libertad y dignidad del educando como persona.
  5. e) La colaboración solidaria en las actividades de la comunidad educativa.

 

ARTICULO 13.- DE LAS COMUNIDADES EN GENERAL: El Estado Provincial reconoce a las comunidades los siguientes derechos:.

  1. a) A participar activamente del gobierno y administración en las condiciones que establece la presente Ley.
  2. b) A promover, crear y sostener servicios educativos conforme a lo establecido en esta Ley.

Correlativamente, el Estado Provincial exige de las comunidades la preservación de los fines y objetivos contenidos en esta Ley.

 

ARTICULO 14.- DE LA COMUNIDAD FAMILIAR: El Estado reconoce a la familia como comunidad educativa natural. En consecuencia:

  1. a) Exige el cumplimiento de sus deberes educativos y, en su caso, la asiste o la suple cuando se hallare total o parcialmente impedida de hacerlo.
  2. b) Garantiza el derecho a la educación de sus hijos, conforme a lo previsto en esta Ley.
  3. c) Reconoce el derecho a participar en el Consejo Consultivo Escolar, según las prescripciones de la presente Ley.

 

ARTICULO 15.- DE LA COMUNIDAD RELIGIOSA: El Estado reconoce la función educativa de la Iglesia Católica y de las demás comunidades religiosas legalmente establecidas, conforme a las normas constitucionales.

 

TITULO IV

DEL SISTEMA PROVINCIAL DE EDUCACION

 

CAPITULO I: ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO

ARTICULO 16.- DESCRIPCION GENERAL: El Sistema Educativo Provincial está integrado por el conjunto de servicios educativos de carácter formal y no formal, de gestión oficial y de gestión privada, los que se agrupan de la siguiente manera:

Estructura Básica: Comprende cinco (5) niveles de complejidad creciente, destinadas a la formación integral de la persona en concordancia con los fines y objetivos previstos en esta Ley.

Son ellas:

  1. a) Educación Inicial
  2. b) Educación General Básica
  3. c) Educación Polimodal
  4. d) Educación Superior
  5. e) Educación Cuaternaria

Regímenes Especiales: Los regímenes especiales tienen por finalidad atender las necesidades que no pudieren ser satisfechas por la Estructura B Básica y exijan ofertas específicas diferenciadas en función de las particularidades del educando y/o del medio.

Se consideran regímenes especiales:

1) Educación Especial

2) Educación de Adolescentes y Adultos

3) Educación Artística

4) Otros regímenes especiales:

– Enseñanzas excepcionales.

– Educación para la formación de profesionales en las áreas de salud y seguridad.

– Educación a distancia.

En caso excepcionales el acceso a cada uno de los niveles, ciclos y regímenes especiales que integran el Sistema Provincial de Educación, no exigir el cumplimiento cronológico de las anteriores sino la acreditación mediante evaluación por un jurado de reconocida competencia de las aptitudes y conocimientos requeridos.

Estructura Complementaria: Corresponde a la Educación No-Formal.

 

CAPITULO II: EDUCACION INICIAL

ARTICULO 17.- ORGANIZACION: La educación inicial constituye el primer nivel del Sistema Provincial de Educación; comprende desde los cuarenta y cinco (45) días de vida hasta los cinco (5) años de edad. Será conducido, dirigido y supervisado por personal docente especializado.

Su organización será la siguiente:

Primer Ciclo: Destinado a niños de tres y cuatro años – de carácter optativo -.

Segundo Ciclo: Destinado a niños de cinco años – de carácter obligatorio -.

 

ARTICULO 18.- JARDINES MATERNALES: El Estado Provincial implementará – cuando sea posible – el servicio de Jardín Maternal para niños menores de tres (3) años, en coordinación con distintas reas de gobierno.-

 

ARTICULO 19.- OBJETIVOS DE LA EDUCACION INICIAL: Los objetivos de la Educación Inicial son:

  1. a) Incentivar el proceso de estructuración del pensamiento, de la imaginación creadora, las formas de expresión personal y de comunicación verbal y gráfica.
  2. b) Favorecer el proceso de maduración del niño en lo sensorio-motor; la manifestación lúdica y est‚tica; la iniciación deportiva y artística; el crecimiento socio-afectivo y los valores éticos.
  3. c) Favorecer el desarrollo progresivo de su identidad y sentido de pertenencia a su familia y a la comunidad local.
  4. d) Estimular la progresiva socialización del educando.
  5. e) Fortalecer la vinculación entre la institución educativa y la familia.

 

CAPITULO III: EDUCACION GENERAL BASICA

ARTICULO 20.- DESCRIPCION GENERAL: Constituye un período formativo de carácter obligatorio – de nueve (9) años de duración – a partir de los seis (6) años de edad. Se organiza como unidad pedagógica integral estructurada en ciclos.

 

ARTICULO 21.- OBJETIVOS: Son objetivos de la Educación General B Básica los siguientes:

  1. a) Proporcionar una formación b básica común a todos los niños y adolescentes de la Provincia, enfatizando en ella su participación reflexiva, crítica y responsable, como así también‚n su capacidad creativa y comprensiva.
  2. b) Favorecer el desarrollo de actitudes que conlleven a la convivencia democrática tica y saludable y al fortalecimiento del sentido de pertenencia regional y nacional, con apertura a la comprensión y solidaridad entre los Pueblos.
  3. c) Promover la adquisición y el dominio instrumental de los saberes considerados socialmente significativos y culturalmente relevantes.
  4. d) Desarrollar una actitud respetuosa por los recursos naturales y la preservación del equilibrio ecológico.
  5. e) Estimular el desarrollo de las competencias y habilidades para conocer, comprender y recrear la cultura, las manifestaciones artísticas, los avances científicos, tecnológicos, los procesos históricos y sociales y su relación con la identidad regional, nacional y universal.
  6. f) Orientar al educando para que efectúe una elección criteriosa de sus estudios futuros a partir de sus aptitudes e intereses y la valoración de sus posibilidades personales.
  7. g) Favorecer el uso creativo del tiempo libre y la utilización de la educación física y el deporte como elementos indispensables para el desarrollo integral de la persona.

 

CAPITULO IV: LA EDUCACION POLIMODAL

ARTICULO 22.- DESCRIPCION GENERAL: La Educación Polimodal, después del cumplimiento de la Educación General Básica -de carácter obligatorio- tiene por finalidad propiciar la formación laboral del educando así como habilitarlo para el ingreso a los estudios superiores. Se caracteriza por la diversificación de la oferta pedagógica y durar tres (3) años como mínimo, según la modalidad que corresponda.

 

ARTICULO 23.- OBJETIVOS: Los objetivos de la Educación Polimodal son:

  1. a) Continuar y profundizar el proceso formativo del educando orientándolo hacia la prosecución de estudios superiores y su acceso a los sectores de la producción y del trabajo, contemplando en dicha orientación las necesidades y recursos de la Provincia.
  2. b) Promover actitudes para el ejercicio de los derechos y deberes del ciudadano comprometido con su medio, en una sociedad democrática tica moderna.
  3. c) Desarrollar las capacidades para conocer e interpretar reflexiva y críticamente la realidad circundante y para constituirse en agente de cambio positivo en su medio social y natural.
  4. d) Contribuir a la afirmación de la autonomía del educando en la conducción de su propio proceso educativo.
  5. e) Afianzar la valoración y respeto por los recursos naturales y su responsabilidad en la preservación del equilibrio ecológico.
  6. f) Propiciar la práctica de la educación física y el deporte a fin de lograr el desarrollo armónico e integral de la persona, favoreciendo la preservación de su salud en un contexto ecológico.

 

ARTICULO 24.- REGIMEN DE ALTERNANCIA: De acuerdo a lo establecido en el

artículo 17 de la Ley Nacional Nº 24.195 (Ley Federal de Educación (la Provincia incorporar , con los debidos recaudos pedagógicos y sociales, el R‚gimen de Alternancia entre la institución escolar y la empresa, procurando que las organizaciones empresariales y sindicales asuman un compromiso efectivo en el proceso de formación, brindando sus iniciativas pedagógicas, los espacios adecuados y el acceso a la tecnología del mundo del trabajo y la producción.

 

CAPITULO V: EDUCACION SUPERIOR

ARTICULO 25.- DESCRIPCION GENERAL: La Educación Superior, luego de cumplida la Educación Polimodal, tendrán como finalidad promover el progreso de las ciencias y de la cultura y proporcionar una formación especializada acorde con los avances científico-tecnológicos y las necesidades socio-culturales de la Provincia. Comprende la etapa profesional de grado no universitario y la etapa profesional y académica‚mica de grado universitario.

 

ARTICULO 26.- ETAPA PROFESIONAL DE GRADO NO UNIVERSITARIO: Se cumplirá en Institutos de Formación Docente o equivalentes y en Institutos de Formación T‚Técnica, los que ofrecer n una oferta diversificada del servicio educativo, articulada horizontal y verticalmente con los niveles precedentes y con la Universidad.

 

ARTICULO 27.- OBJETIVOS DE LA FORMACION DOCENTE: La formación docente sistematizada y contínua constituye la base para el mejoramiento de la calidad de la educación. Est destinada a la profesionalización de los recursos humanos responsables de orientar el proceso educativo en sus distintos niveles y modalidades. Son sus objetivos:

  1. a) Desarrollar las competencias requeridas para la práctica docente en los diferentes niveles, especialidades y modalidades del Sistema.
  2. b) Brindar perfeccionamiento, actualización y capacitación permanente a graduados y docentes en actividad y según el ámbito de su competencia.
  3. c) Formar investigadores y administradores educativos.
  4. d) Formar al docente como agente activo del sistemático.

 

ARTICULO 28.- FORMACION TECNICA: Estará destinada a la formación profesional superior y a la reconversión permanente en las diferentes reas del saber técnico y práctico de acuerdo con los intereses de los alumnos y la actual y potencial estructura ocupacional.

 

ARTICULO 29.- ORGANIZACION: La Educación Superior No Universitaria se organizar en carreras de duración variable, en función de múltiples especialidades; con regímenes flexibles que permitan una adecuada inserción y reconversión laboral acordes con las demandas sociales, culturales y económicas de la Provincia.

 

ARTICULO 30.- AUTONOMIA FUNCIONAL Y ADMINISTRATIVA: Los institutos de formación superior deber n lograr progresivamente la autonomía funcional y administrativa, asegurando a los docentes, estudiantes y egresados la participación en su organización y gobierno. La reglamentación establecer los criterios y posibilidades para alcanzar tal autonomía, de acuerdo a las características del establecimiento.

 

ARTICULO 31.- ETAPA PROFESIONAL DE GRADO UNIVERSITARIO: El Estado Provincial podrá crear y sostener su propia Universidad en las condiciones que establezca la legislación nacional. Dicha Universidad estar destinada a generar opciones

académicas‚micas de alta calidad, definida ‚esta en relación con los avances universales del conocimiento y su adecuación a las exigencias del desarrollo provincial.

 

CAPITULO VI: EDUCACION CUATERNARIA

ARTICULO 32.- CARACTERISTICAS Y ALCANCE: Constituye una etapa optativa destinada a la profundización y actualización de la formación cultural, docente, científica, artística y tecnológica adquirida en las etapas anteriores.

Estar bajo la responsabilidad de las Universidades y de las instituciones académicas‚micas, científicas y profesionales de reconocido nivel, siendo requisito para quienes quieran acceder a ella, el haber aprobado la etapa de grado o acreditar conocimientos y experiencias para el cursado del mismo.

 

CAPITULO VII: REGIMENES ESPECIALES

1-EDUCACION ESPECIAL

ARTICULO 33.- DESCRIPCION GENERAL Y OBJETIVOS: La Educación Especial está destinada a ofrecer un servicio integral, flexible y din mico a aquellas personas con discapacidad a las que les resulte imposible la integración en la estructura b básica del Sistema Provincial de Educación. A tales efectos:

  1. a) Comprender los diferentes niveles del Sistema, particularmente los obligatorios.
  2. b) Abarcar un conjunto de servicios y recursos tendientes a habilitar a integrar a la persona con discapacidad en forma real y efectiva a la comunidad familiar, escolar, laboral y social.
  3. c) Asegurará una acción interdisciplinaria y multiprofesional a fin de posibilitar la identificación, valoración de la discapacidad y capacidad potencial de las personas con necesidades educativas especiales, facilitando su adecuada integración al medio.

 

ARTICULO 34..- DISTRIBUCION DE LOS SERVICIOS: El Estado promoverá una distribución racional de los servicios de educación especial en todo el ámbito provincial según el relevamiento de necesidades que se efectúe en las distintas regiones.

 

2.EDUCACION DE ADOLESCENTES Y ADULTOS

ARTICULO 35.- DESCRIPCION GENERAL Y OBJETIVOS: La educación de Adolescentes y Adultos est dirigida a la población que no habiendo cumplido con regularidad la Educación General B básica, desee proseguir estudios en el mismo u otros niveles del Sistema. Brindará alternativas formales y no-formales de alfabetización y post-alfabetización, de educación básica con salida laboral y/o capacitación técnico profesional, haciéndose extensivo a las personas que se encuentren privadas de su libertad en establecimientos carcelarios como así también‚n a quienes est‚n cumpliendo con el servicio militar obligatorio.

Estos servicios estar n bajo la supervisión de las autoridades educativas oficiales.

La alfabetización estar a cargo de personal con título docente y la capacitación laboral a cargo de aquellos que acrediten idoneidad para la especialidad, en los t‚términos que al efecto fije la reglamentación.

 

3.EDUCACION ARTISTICA

ARTICULO 36.- DESCRIPCION GENERAL Y OBJETIVOS: La educación artística integrará la currícula de los establecimientos educativos de la Estructura básica y de los regímenes especiales del sistema cuando sus contenidos sean equivalentes a los establecidos para éstos.

Podrá impartirse en establecimientos educativos específicos que se complementarán con la estructura del Sistema. Sus contenidos y orientación pedagógica se especializarán hacia las diferentes disciplinas artísticas.

Asimismo, podrá desarrollarse en centros de educación no-formal destinados a la promoción de las manifestaciones artísticas, la revalorización de las pautas culturales autóctonas y universales y al acrecentamiento del patrimonio cultural del medio.-

 

ARTICULO 37.- ACCION DEL ESTADO PROVINCIAL: El Estado Provincial en materia de educación artística y de formación docente específica deberá:

  1. a) Crear carreras e institutos que respondan a las necesidades y demandas de la comunidad.
  2. b) Estimular y promover la iniciativa privada con el mismo propósito.

 

 

 

  1. OTROS REGIMENES ESPECIALES.

ARTICULO 38.- ENSEÑANZAS EXCEPCIONALES: Tienen por finalidad impartir educación a los alumnos en sus propios domicilios, en unidades hospitalarias, en escuelas-hogares y en todos aquellos casos que, en razón de las peculiaridades o características de los alumnos, no puedan encuadrarse en el r‚gimen común de enseñanza.

Contemplar también‚n la detección temprana, la ampliación de la formación y el seguimiento de los alumnos con capacidades o talentos especiales.-

 

ARTICULO 39.- EDUCACION PARA LA FORMACION DE PROFESIONALES EN LAS AREAS DE SALUD Y SEGURIDAD: Se impartirá en institutos o establecimientos especializados dependientes de las reas correspondientes.

Los planes de estudio estar n sujetos a la aprobación del Consejo Provincial de Educación.

La supervisión y evaluación del funcionamiento de estos centros corresponder a los funcionarios del rea pertinente y a las autoridades educativas.

 

ARTICULO 40.- EDUCACION A DISTANCIA: Está destinada a la población que por

diversas razones no concurre a establecimientos presenciales y, en particular, a la que habita en zonas aisladas. Tiene como finalidad el fortalecimiento de la oferta pública de educación permanente y diversificada. Emplear , a tal efecto, nuevas tecnologías y medios didácticos de comunicación e información, los que desarrollar n programas correspondientes a los diversos niveles y modalidades del Sistema, según lo que al respecto establezca la Reglamentación.

 

ARTICULO 41.- VALOR FORMATIVO DE LOS REGIMENES ESPECIALES: En todos los casos de regímenes especiales, se asegurará que el proceso de enseñanza aprendizaje tenga un valor formativo equivalente al logrado en los niveles del Sistema formal.

 

CAPITULO VIII: EDUCACION NO-FORMAL

ARTICULO 42.- DESCRIPCION GENERAL: La Educación No-Formal configura una modalidad pedagógica de carácter integral y participativa orientada a la enseñanza de oficios, la capacitación para distintos empleos o actividades productivas. Estar dirigida a crear un proceso de aprendizaje organizado, intencional y abierto, vinculado din dinámicamente a las necesidades e intereses de la comunidad, especialmente la que habita en reas rurales y urbano marginales.

La organización de los servicios integrados a la Educación No-Formal observar los siguientes criterios:

  1. a) Los contenidos y la metodología surgir n de la práctica concreta, del análisis de experiencias que contemplen las características específicas de los destinatarios.
  2. b) Las acciones educativas No-Fomales se articular n y coordinarán con las propias del Sistema de Educación Formal.
  3. c) Participarán diversos agentes educativos convencionales y no convencionales facilitando el desenvolvimiento de la función educativa de la comunidad a través de las instituciones, organizaciones representativas, empresas, familias y personas y promoviendo la utilización creativa y crítica de los medios de comunicación social.

El Estado promoverá la Educación No-Formal asignando los recursos técnicos y financieros necesarios.

ARTICULO 43.- SERVICIOS DE EDUCACION NO-FORMAL DE GESTION PRIVADA:

Las autoridades educativas oficiales protegerán el derecho de los usuarios de los servicios de Educación No-Formal organizados por personas o instituciones de gestión privada que cuenten con reconocimiento oficial, los que serán prestados en las condiciones que al efecto fije la Ley pertinente.

 

CAPITULO IX: DE LA ENSEÑANZA DE GESTION PRIVADA

ARTICULO 44.- GARANTIAS Y OBJETIVOS: El Estado Provincial garantiza el funcionamiento de Centros Educativos creados, por iniciativa privada que aseguren, dentro del marco y los principios de la presente ley, la formación integral del alumno y la promoción, difusión y transmisión de la cultura y del patrimonio común de los valores de la nacionalidad, siempre que se ajusten al reconocimiento previo y la supervisión de las autoridades educativas oficiales.

 

ARTICULO 45.- AGENTES EDUCATIVOS: Tendrán derecho a prestar este servicio los siguientes agentes:

  1. a) La Iglesia Católica y demás confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos.
  2. b) Las sociedades, asociaciones, fundaciones y empresas con personería jurídica.
  3. c) Las personas con existencia visible.

 

ARTICULO 46.- DERECHOS Y OBLIGACIONES: Estos agentes tender dentro del Sistema Provincial de Educación y con sujeción a las normas reglamentarias, los siguientes derechos y obligaciones:

  1. a) Derechos: Crear, organizar y sostener escuelas; nombrar y promover a su personal directivo docente, administrativo y auxiliar; disponer sobre la utilización del edificio escolar; formular planes y programas de estudio; otorgar certificados y títulos reconocidos; participar del planeamiento educativo.
  2. b) Obligaciones: Observar las normas de esta ley, otras leyes y reglamentaciones que en su consecuencia se dicten; ofrecer servicios educativos que respondan a las necesidades de la comunidad; respetar los deberes y derechos establecidos para el personal de los establecimientos oficiales en cuanto a títulos, estabilidad y r‚gimen de incompatibilidades; brindar toda la información necesaria para el control pedagógico contable y laboral por parte del Estado.

 

ARTICULO 47.- APORTE ESTATAL: El aporte estatal para atender los salarios docentes en los establecimientos educativos de gestión privada se basar en criterios objetivos, de acuerdo al principio de justicia distributiva y teniendo en cuenta otros aspectos:

  1. a) La cobertura de demanda educativa que el Estado no est en condiciones de satisfacer.
  2. b) La función social que cumple en su zona de influencia.
  3. c) El tipo de establecimiento y la cuota que percibe.
  4. d) La existencia de proyectos que aseguren el desarrollo de experiencias pedagógicas de interés para la comunidad educativa y que respondan a la necesidad de crecimiento y desarrollo de la región.

 

ARTICULO 48.- DE LOS CONVENIOS: El Estado Provincial otorgar el aporte económico de acuerdo a los porcentajes y criterios que establezca la reglamentación y a través de convenios que deberán ser ratificados por la Legislatura Provincial.

TITULO V

GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA EDUCACION

 

CAPITULO I: DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION CENTRAL

ARTICULO 49.- EL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º, créase el Consejo Provincial de Educación, el que estará a cargo del gobierno, administración, coordinación, planeamiento y ejecución de la política educativa, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Provincia (Artículo 68, Inc. 2).

ARTICULO 50.- INTEGRACION: El Consejo Provincial de Educación se integra por:

  1. a) Un Presidente
  2. b) Un Vicepresidente
  3. c) Vocales Oficiales
  4. d) Vocales Electivos

 

ARTICULO 51.- DEL PRESIDENTE: El Consejo Provincial de Educación será presidido por el Ministro de Educación y Cultura.

 

ARTICULO 52.- DEL VICEPRESIDENTE: Designado por el Poder Ejecutivo. Ser la segunda autoridad del Consejo Provincial de Educación y entre otras funciones, coordinará el trabajo del Cuerpo de Vocales. Reemplazará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de ‚éste.

 

ARTICULO 53.- DE LOS VOCALES OFICIALES: Serán Vocales Oficiales del Consejo Provincial de Educación, los Presidentes de las Delegaciones Regionales. Serán designados y removidos por el Poder Ejecutivo de la Provincia y deberán  acreditar condición docente e idoneidad técnica y profesional.

 

ARTICULO 54.- DE LOS VOCALES EFECTIVOS: En cada Delegación Regional los representantes elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los docentes, nominarán de entre sus miembros un (1) Vocal ante el Consejo Provincial de Educación. Dicha designación será consensuada entre las distintas Regiones a fin de asegurar la representación de todos y cada uno de los niveles del Sistema.

Los criterios y mecanismos para la elección de los representantes docentes serán fijadas por la reglamentación que al efecto dicte el Consejo Provincial de Educación, garantizando una real y efectiva participación docente.

La duración de este mandato será prevista en la reglamentación pertinente.

 

ARTICULO 55.- ORGANOS DEL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION: El Consejo Provincial de Educación estará constituído por los siguientes órganos:

  1. a) La Asamblea Provincial: Organo superior del Consejo Provincial de Educación integrado por todos los miembros mencionados en el artículo 50 de la presente Ley.

Fijará sede permanente en la ciudad de San Salvador de Jujuy, y alterna en cualquiera de las cabeceras de las Delegaciones Regionales.

La Asamblea Provincial sesionará ordinariamente al menos una (1) vez por mes y extraordinariamente cuando su Presidente o un tercio de sus miembros la convoque.

El funcionamiento de la Asamblea Provincial será establecido por su Reglamento Interno.

  1. b) La Mesa Ejecutiva: Constituída por el Presidente y Vicepresidente del Consejo Provincial de Educación. Ejecutará las resoluciones adoptadas por la Asamblea Provincial.
  2. c) La Secretaría General: Tendrá como funciones asistir a la Asamblea Provincial y a la Mesa Ejecutiva en todos los aspectos relacionados con la gestión administrativa y otras tareas que le fueren encomendadas.El Secretario General será designado por el Consejo Provincial de Educación. Deberá acreditar condición docente e idoneidad técnica y profesional.

 

ARTICULO 53.- DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION:

Son funciones del Consejo Provincial de Educación:

  1. a) Implementar la política educativa provincial con arreglo a los lineamientos establecidos en la Ley Federal de Educación y el plan general del Gobierno Provincial, de modo de garantizar la unidad provincial y nacional así como la efectiva regionalización del servicio educativo.
  2. b) Organizar y fiscalizar el Sistema Provincial de Educación en todos sus niveles y modalidades.
  3. c) Elaborar y asegurar la efectiva aplicación de los lineamientos curriculares, contenidos básicos comunes y formas de evaluación determinados en el Consejo Federal de Educación, adecuándolos a la modalidad provincial.
  4. d) Organizar servicios educativos de menor duración destinados a los adolescentes que, habiendo terminado la educación general básica, decidan continuar estudios no contemplados en el ciclo superior modalizado.
  5. e) Resolver en todo lo concerniente a concursos o procedimientos para cubrir los cargos de Supervisores Regionales.
  6. f) Elaborar el Anteproyecto de Presupuesto Provincial del área en función a los anteproyectos de presupuestos regionales y elevar el mismo a los organismos competentes del Poder Ejecutivo Provincial.
  7. g) Distribuir los fondos asignados entre las Regiones Educativas establecidas a los efectos de su administración.
  8. h) Administrar fondos especiales destinados a educación, teniendo en cuenta necesidades regionales.
  9. i) Diseñar la planificación educativa general de la Provincia, con opiniones en sus aspectos técnicos pedagógicos y administrativos;
  10. j) Evaluar periódicamente las acciones previstas en la planificación general.
  11. k) Dictar y aprobar la normativa educativa provincial a partir de las propuestas regionales y de aquellas que surgieren en el ámbito del Consejo Provincial de Educación, dentro de los límites de su competencia.
  12. l) Solicitar la sanción, modificación y/o derogación de leyes necesarias para el funcionamiento o adecuación del Sistema Educativo Provincial.
  13. ll) Apoyar la constitución y funcionamiento de los órganos colegiados que funcionen en cada Región.
  14. m) Adecuar la organización de los servicios educativos a las disposiciones contenidas en esta norma.
  15. n) Proponer la creación de organismos técnicos y administrativos necesarios para la aplicación de esta Ley.

ñ) Aprobar propuestas de modificación curricular, planes y proyectos educativos regionales.

  1. o) Promover, generar y difundir proyectos y experiencias innovadoras y propiciar el intercambio regional de experiencias y recursos humanos y materiales.
  2. p) Generar, promover y difundir programas de actualización y perfeccionamiento para docentes de todos los niveles de la enseñanza.
  3. q) Solicitar la autorización para la ampliación de la planta funcional docente y/o administrativa, cuando los mismos excedieren el presupuesto acordado para el área.
  4. r) Elevar las rendiciones de cuenta a los órganos de contralor de la provincia.
  5. s) Elaborar la Memoria Anual y remitir copia al Poder Ejecutivo y por su intermedio al Poder Legislativo de la Provincia.
  6. t) Dictar su Reglamento de funcionamiento interno.
  7. u) Resolver todos los recursos administrativos de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 1886/48 Procesal Administrativa.

 

ARTICULO 57.- DEL TRATAMIENTO DE LOS RECURSOS: De las Resoluciones del Consejo Provincial de Educación adecuadas en grado de apelación, únicamente podrá interponerse el Recurso Jerárquico directamente ante el Poder Ejecutivo y de la decisión del Gobernador la acción contencioso administrativa, de conformidad a la Ley Nº 1886/48 Código Contencioso Administrativo.

En las apelaciones de resoluciones de los delegados regionales ante el Consejo, el presidente de la Delegación respectiva que hubiere intervenido en la decisión apelada no intervendrán en grado de apelación como miembro del Consejo.

 

CAPITULO II: DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL

ARTICULO 58.- DELEGACION REGIONAL: El gobierno y la administración del Sistema Provincial de Educación a nivel regional, se ejercerá a través‚s de las Delegaciones Regionales, conforme al principio de descentralización y regionalización educativa previsto en la Constitución de la Provincia (Art. 68 Inc. 1).

Quedan establecidas en el ámbito de la Provincia cinco (5) Regiones Educativas como máximo, las que se integrarán de conformidad a lo que la reglamentación determine.

En cada Región Educativa establecida, actuará una Delegación Regional que garantizará la integración técnica, administrativa y pedagógica en todos los niveles y modalidades existentes en la región.

Las Delegaciones Regionales responderán a los lineamientos generales de la política educativa determinados por el Consejo Provincial de Educación y los adaptarán en función a las condiciones y demandas de la realidad regional.

Por razones debidamente justificadas, el Consejo Provincial de Educación propondrá a la Legislatura Provincial la creación de nuevas Regiones Educativas.

 

ARTICULO 59.- INTEGRACION: Cada Delegación Regional estará integrada por:

– Un Presidente

– Supervisores Regionales

– Representantes electivos docentes

Los cargos de Supervisores Regionales y Representantes electivos docentes, serán cubiertos en función de la cantidad de establecimientos que para a cada nivel y régimen especial exista en la región, según lo determine la reglamentación.

 

ARTICULO 60.- DEL PRESIDENTE: El Presidente será el Vocal oficial del Consejo

Provincial de Educación, de conformidad a lo establecido por el artículo 53 de esta Ley.

ARTICULO 61.- DE LOS SUPERISORES REGIONALES: Los Supervisores Regionales accederán al cargo en virtud de las condiciones que al efecto establezca el Estatuto que regula la carrera docente.

 

ARTICULO 62.- DE LOS REPRESENTANTES DOCENTES: Serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de la docencia, tomado como circuito único a la Región. Representarán ineludiblemente a cada uno de los siguientes niveles:

  1. a) Educación Inicial
  2. b) Educación General Básica
  3. c) Educación Polimodal
  4. d) Educación Superior

En el caso de la representación de las distintas modalidades del Sistema Educativo, el Consejo Provincial de Educación determinará su incorporación en función del servicio y necesidades de cada Región Educativa, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

 

ARTICULO 63.- CRITERIOS: La Reglamentación especificará los criterios para cubrir los cargos de Supervisores Regionales y Representantes Docentes que actuarán en cada Región. En caso que por aplicación del último párrafo del artículo 58 no se pudiese cubrir el cargo de Supervisor Regional en alguno de los niveles, la misma preveerá tal situación a los efectos de garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones. Asimismo, la reglamentación preveerá que los cargos de Supervisores Regionales y de Representantes Docentes mantengan equilibrio y paridad absoluta.

Preveerá, además, la creación de departamentos técnicos que atiendan otras orientaciones educativas de acuerdo a las necesidades específicas de cada Región.

 

ARTICULO 64.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA DELEGACION REGIONAL: Siendo la Delegación Regional el órgano eminentemente operativo y de ejecución de la política educativa provincial, le corresponde:

  1. a) Realizar la coordinación general de los servicios educativos en la Región.
  2. b) Diseñar la planificación general del Sistema Educativo en la Región.
  3. c) Elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto general de la Región y elevarlo al Consejo Provincial de Educación.
  4. d) Administrar los recursos económicos y financieros propios y lo que les hayan sido otorgados por el Consejo Provincial de Educación.
  5. e) Elevar a los organismos competentes las rendiciones de cuentas de acuerdo a las normas legales vigentes en la provincia.
  6. f) Solicitar al nivel central la creación de los organismos técnicos y administrativos para el buen funcionamiento de la Región.
  7. g) Velar por el buen funcionamiento y eficiencia de los organismos que integran la Delegación Regional.
  8. h) Resolver en todo lo concerniente a:

– Licencias

– Ingresos

– Traslados

– Reingresos

– Cambios de funciones

– Medidas disciplinarias

– Concursos

y cualquier otra situación que se relacione con la movilidad del personal docente de la Región, de conformidad a lo que establezca la reglamentación.

  1. i) Otorgar anuencias y ubicaciones correspondientes a traslados interregionales.
  2. j) Designar el personal administrativo y de servicios generales que fueren necesarios, de conformidad con los cargos debidamente presupuestados.
  3. k) Solicitar al Consejo Provincial de Educación la creación de cargos docentes, administrativos y de servicios generales no presupuestados, de acuerdo a las necesidades de la Región.
  4. l) Asegurar la supervisión y evaluación permanente del servicio educativo que se brinde en la Región.
  5. ll) Promover la capacitación de los agentes educativos en coordinación con los organismos técnicos del nivel central.
  6. m) Apoyar las innovaciones educativas que pudieren surgir en la región y posibilitar su acceso a los entes de cooperación y asistencia técnica existentes a nivel provincial, regional, nacional e internacional.
  7. n) Determinar las Zonas que integrarán la Región de acuerdo a las características que al efecto establecerá la reglamentación.

ñ) Autorizar el funcionamiento de los servicios educativos de gestión privada y supervisarlos.

 

CAPITULO III: DE LOS SUPERVISORES REGIONALES

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE JUJUY

ARTICULO 65.- FUNCIONES: Además de integrar el cuerpo colegiado de la Región, los Supervisores Regionales tendrán a su cargo las siguientes funciones  técnicodocentes:

  1. a) Cumplir y hacer cumplir los lineamientos generales de la política educativa, establecidos por el Consejo Provincial de Educación y la Delegación Regional dentro del nivel o modalidades que le corresponda.
  2. b) Elaborar en forma conjunta con los Supervisores Zonales la planificación general de su incumbencia dentro de la Región, en el marco de la política educativa provincial.
  3. c) Asistir técnica y administrativamente a los Supervisores Zonales.
  4. d) Supervisar y evaluar permanentemente la labor de los Supervisores Zonales.
  5. e) Adoptar todas las medidas conducentes a lograr la eficiencia y la eficacia del nivel en la región.

 

CAPITULO IV: NIVEL ESCOLAR: GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LAS UNIDADES DE GESTION EDUCATIVA

ARTICULO 66.- DENOMINACION: Se denominan unidades de gestión educativa a las instituciones que imparten enseñanza en todos los niveles y modalidades del Sistema Provincial de Educación, dotadas de autonomía funcional y administrativa con los alcances y en la forma prevista en esta Ley y en su reglamentación.

Exceptúanse de estas disposiciones los institutos de formación superior, cuya organización, administración y gobierno se ajustará lo prescripto en el artículo 30 de la presente Ley.

 

ARTICULO 67.- AUTONOMIA INSTITUCIONAL: Cada unidad de gestión educativa tendrán facultades para:

  1. a) Formular su proyecto institucional aplicando el diseño curricular sido en el ámbito de su competencia, adaptándolo a las características y circunstancias que exija el proceso educativo y la realidad socio-económica cultural de su medio.
  2. b) Proponer la orientación profesional de la Unidad Educativa en función de los requerimientos del medio.
  3. c) Realizar propuestas curriculares, de funcionamiento y de convivencia institucional que sean compatibles con lo dispuesto por la presente Ley.
  4. d) Administrar conjuntamente con el Consejo Escolar el presupuesto asignado para el mantenimiento edilicio, equipamiento y servicios asistenciales, así como los fondos propios provenientes de donaciones, legados, etc. efectuados por terceros.
  5. e) Adjudicar las becas otorgadas por el Estado y asignadas a la Unidad Educativa.

 

ARTICULO 68.- APROBACION DE LAS PROPUESTAS INSTITUCIONALES:Toda innovación educativa, definida como un cambio intencionado y programado de contenidos, metodología, sistemas de organización pedagógica o administrativa y otros susceptibles de incidir positivamente en el aprendizaje o en el funcionamiento de la Unidad Educativa o en sus relaciones con la comunidad, podrá ser declarada de carácter experimental por el Consejo Provincial de Educación.

Dicha declaración importará sujetar la normativa aplicable a la institución a los términos del proyecto, debidamente aprobado, por el t‚término de su vigencia, siempre que se respete la estabilidad docente y los principios y fines establecidos en la presente Ley.

A tal fin, la reglamentación establecerá los requisitos exigidos para que un proyecto adquiera la declaración de carácter experimental.

 

ARTICULO 69.- EVALUACION DE PROYECTOS EXPERIMENTALES: Los proyectos declarados experimentales serán evaluados anualmente por las autoridades correspondientes de la Delegación Regional, la que deberá informar de los resultados al

Consejo Provincial de Educación, quién‚n decidirá sobre la conveniencia y oportunidad de su continuidad o generalización dentro del Sistema Provincial de educación.

 

ARTICULO 70.- DIRECCION DE LAS UNIDADES DE GESTION EDUCATIVA: Cada Unidad de Gestión Educativa estará a cargo de un Director que será apoyado en sus funciones por un equipo directivo, cuya composición variará de acuerdo a las características de la Unidad Educativa.

El acceso a estos cargos se efectuará con arreglo a las condiciones que establezca el estatuto que regule la carrera docente.

Las autoridades educativas preverán la conformación de direcciones nucleares de Educación Inicial en los términos y criterios establecidos reglamentariamente.

 

ARTICULO 71.- FUNCIONES: Además de las funciones establecidas en las normas

reglamentarias vigentes o las que al respecto se dictaren, los Directores deberán:

  1. a) Ejercer la presidencia del Consejo Escolar.
  2. b) Elaborar, conjuntamente con el Consejo Consultivo Escolar, y elevar a las autoridades competentes, el proyecto de presupuesto anual de la Unidad de Gestión educativa a su cargo, en relación a programas o proyectos específicos que se prevean concretar.

 

CAPITULO V: DEL CONSEJO CONSULTIVO ESCOLAR

ARTICULO 72.- CREACION: Créase en al ámbito de cada Unidad Educativa el Consejo Consultivo Escolar como órgano participativo y de apoyo a la labor de las mismas.

 

ARTICULO 73.- INTEGRACION: Estará integrado por:

  1. a) El Director de la Unidad de Gestión Educativa
  2. b) Representantes electos de los docentes
  3. c) Representantes electos de los no-docentes
  4. d) Representantes electos de los padres
  5. e) Representantes electos de los alumnos
  6. f) Representantes electos de los egresados
  7. g) Representantes del medio local comprendidos con la función educativa
  8. h) El titular o representante del Municipio de la localidad.

La representación, el número de sus miembros, funciones así como el mecanismo de elección, serán establecidos reglamentariamente, teniendo en cuenta:

  1. a) Nivel y modalidad de la Unidad Educativa
  2. b) Población Escolar
  3. c) Planta Funcional
  4. d) Localización de cada Unidad Escolar

La integración de cada Consejo Consultivo Escolar estará a cargo del equipo directivo de cada Unidad de Gestión Educativa.

 

TITULO VI

FINANCIAMIENTO

 

CAPITULO I: DE LOS RECURSOS ECONOMICOS

ARTICULO 74.- PRESUPUESTO EDUCATIVO: El presupuesto destinado a atender la finalidad Educación deberá ser del veinticinco por ciento (25 %) del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia. Para alcanzar dicho porcentaje -en su casodeberá considerarse el presupuesto para Educación correspondiente al ejercicio anterior, incrementando el mismo en un quince (15 %) anual hasta alcanzar el porcentaje indicado. Sin perjuicio de ello, se considerarán los acuerdos que surgieren del Pacto Federal Educativo previsto en la Ley Nacional Nº 24.195 Ley Federal de Educación.

 

ARTICULO 75.- FONDOS ESPECIALES: Además de los fondos asignados en el Presupuesto General de la Provincia, el Estado proveerá a la financiación de la educación mediante fondos y leyes especiales que aseguren el correcto funcionamiento de las Unidades de Gestión Educativa.

 

CAPITULO II: DE LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS

ARTICULO 76.- RECURSOS: Todos los fondos destinados a educación serán  administrados por el Ministerio de Educación y Cultura, el Consejo Provincial de Educación, las Delegaciones Regionales y las Unidades de Gestión Educativa según lo establecido en la presente Ley.

 

ARTICULO 77.- DESTINO DE LOS FONDOS: Los fondos originados en el presupuesto, así como los determinados por otras leyes y fuentes de financiamiento, no podrán  ser destinados a otros fines.

TITULO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

 

ARTICULO 78.- REGLAMENTACION: La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial en el término de un (1) año a partir de su promulgación; para ello, inmediatamente a la vigencia, el Poder Ejecutivo de la Provincia integrará una Comisión presidida por el Ministro de Educación y Cultura y funcionarios del actual gobierno de la educación con el objeto de:

  1. a) Elaborar y proponer a las autoridades pertinentes la reglamentación de la ley en el término estipulado.
  2. b) Planificar y proponer las acciones necesarias para que en forma paralela a la reglamentación se estudie la delimitación de las regiones y se organicen las elecciones docentes para nominar sus representantes. Para cumplir con su cometido, la Comisión queda facultada para mantener canales de comunicación y consulta con los sectores interesados en la educación, los gremios docentes, los profesionales del derecho y otros sectores que se quieran consultar.

La reglamentación en cuanto a la Educación Especial deber ser compatibilizada con la Ley Nº 4398 Régimen Jurídico Básico para las Personas Discapacitadas.

 

ARTICULO 79.- GRADUALIDAD DE FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA: Los organismos previstos en el presente ordenamiento legal entrarán en funcionamiento en forma gradual y progresiva en el término de dos (2) años a partir de la promulgación de la presente Ley. A tal fin, facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a adoptar las medidas necesarias y fijar las prioridades correspondientes.

 

ARTICULO 80.- VIGENCIA DE LOS ORGANISMOS RESIDUALES: Los actuales organismos de gobierno educativo seguirán en funcionamiento hasta su sustitución por los organismos creados en la presente Ley.

 

ARTICULO 81.- SANCION DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL SISTEMA PROVINCIAL DE EDUCACION: En el plazo de trescientos sesenta (360) días de promulgada la presente ley, prorrogables por ciento ochenta (180) días más, deber sancionarse el Estatuto del Personal del Sistema Provincial de Educación para todos los niveles de la enseñanza, el que deberá legislar sobre la carrera docente, condiciones laborales, régimen de incompatibilidades y todos aquellos aspectos que resultaren pertinentes.

A los efectos de la elaboración del proyecto correspondiente, el Poder Ejecutivo de la Provincia instrumentará los mecanismos de consulta y participación de los representantes de las organizaciones sindicales docentes y no docentes y de los organismos competentes del Gobierno Provincial.

 

ARTICULO 82.- COMISION MIXTA HONORARIA: Créase‚ase la Comisión Mixta Honoraria para la Promoción y Evaluación Permanente de la Aplicación de la presente Ley, integrada por:

  1. a) El Presidente del Consejo Provincial de Educación.
  2. b) Los miembros de la Comisión de Cultura y Educación de la Legislatura de Jujuy.
  3. c) Un delegado por cada entidad sindical docente con representación en la Provincia y acreditada y reconocida inserción en la docencia provincial.

Esta comisión propondrá las enmiendas que estimaren adecuadas y durar en sus funciones el tiempo que juzgue conveniente.

 

ARTICULO 83.- PUBLICACION Y DIFUSION: En el plazo de noventa (90) días as a

partir de la promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Provincial ordenarála impresión de tres mil (3.000) ejemplares para la distribución gratuita a la comunidad educativa de la Provincia.

Asimismo, asegurará su más amplia difusión a través de los medios de comunicación social existentes en la Provincia.

 

ARTICULO 84.- DEROGACION: Deróganse la Ley Nº 1710, sus complementarias y modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 85.- Comuníquese al Poder Ejecutivo de la Provincia.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de noviembre de 1993.-

 

LUIS RAMON CALDERARI

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

NASSIB DALMACIO FIAD

Vice Presidente 1º

a/c de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

Sancionada 30/11/1993

Publicado en BO Nº 90 de fecha 18/08/1994