LEY Nº 4722

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4722

 

“DE PROTECCION A LA MINORIDAD”

ARTICULO 1º.- OBJETO: La presente Ley tiene por objeto la protección a la Minoridad, conforme establece la Constitución de la Provincia de Jujuy (Art. 46 Protección a la Niñez) y cs., complementa las normas que regulan el funcionamiento de la Dirección General de Minoridad y Familia y las correspondientes al ámbito judicial.

 

ARTICULO 2º.- GARANTIAS: Los menores de edad gozan irrestrictamente de las garantías que la Constitución de la Provincia de Jujuy reconoce a las personas en general y a los menores en particular. La Provincia de Jujuy adhiere expresamente a la Ley Nacional Nº 23.849 que aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

 

ARTICULO 3º.- DERECHOS: Sin perjuicio de los principios, garantías y derechos reconocidos en general por los artículos precedentes, los menores tienen específicamente las siguientes prerrogativas:

  1. a) A la protección integral y efectiva del Estado, el que deberá asegurar los medios y condiciones para su mejor desarrollo físico, psíquico y moral, vigilando el cumplimiento de las obligaciones de las personas físicas o jurídicas a ese respecto, y concurrir en apoyo de éstas para cooperar en caso necesario;
  2. b) A permanecer en el seno familiar de origen. Toda restricción a este derecho, fundada en razón que lo justifique en carácter de excepción, será merituada por la autoridad competente;
  3. c) A ser protegidos contra toda forma de perjuicio o discriminación racial, social o religiosa, así como toda forma de discriminación o castigo por las actividades u opiniones de sus padres o allegados;
  4. d) A no resultar objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia;
  5. e) El menor que esté en condiciones de formarse en juicio propio, tendrá el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, teniéndoselo en cuenta en función de la edad y madurez del mismo;
  6. f) En toda medida concerniente al menor, adoptada por el Estado, será una cuestión primordial el interés superior del menor;
  7. g) Toda medida, así sea cautelar o educativa, que de algún modo restrinja la libre disponibilidad de su persona, no podrá ordenarse sino por juez natural;
  8. h) Siempre que fuera posible tutelar al menor con restricción mínima de su libertad, y en mayor contacto con su medio habitual, se optará por esta vía;
  9. i) Se dará al menor, oportunidad de ser escuchado en todo proceso judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en concordancia con las normas de procedimiento vigente;
  10. j) A ser protegidos contra toda forma de negligencia o explotación, y a no estar sometidos a vejámenes o malos tratos de cualquier índole que sea;
  11. k) Los menores tienen derecho a la protección laboral conforme las normas vigentes. Se evitará que realicen tareas en horarios o condiciones que puedan perjudicar su salud, impedir o perturbar su desarrollo físico, psíquico o moral o perjudiquen su educación;
  12. l) Los menores tienen derecho a los esparcimientos y juegos y a las actividades favorables con referencia a su educación, que constituyan prácticas deportivas y de recreación, acordes con los principios de armónica convivencia social.

 

ARTICULO 4º.- JUSTICIA: Los menores tienen derecho a una administración de justicia especializada. El Estado proveerá lo necesario para la constitución de un fuero especializado, el cual procurará en la faz asistencial, la concurrencia de la comunidad de organizaciones intermedias, y en especial de los padres y familiares, en integración armónica y con cabal sentido de las responsabilidades recíprocas. La justicia del menor garantizará las siguientes prerrogativas:

  1. a) El derecho a defensa integral en juicio;
  2. b) El secreto del procedimiento;
  3. c) El derecho a ser oído sin restricciones y de apelar sobre las decisiones que lo involucren;
  4. d) El derecho a ser alojado en Institutos Especiales para garantizar su protección y rehabilitación, propendiendo al mantenimiento del vínculo familiar.

 

ARTICULO 5º.- SALUD: Con respecto a la salud de los menores, el Estado Provincial adoptará en particular, las medidas tendientes a:

  1. a) Reducir la mortalidad infantil;
  2. b) Combatir la desnutrición en el marco de la atención primaria de salud;
  3. c) Asegurar la prestación de la asistencia sanitaria a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
  4. d) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.

 

ARTICULO 6º.- MEDIOS DE COMUNICACION: El Estado Provincial alentará a los medios de comunicación a difundir material e información de interés cultural y social para la Minoridad en coordinación con la política social, cultural y educacional. Asimismo alentará la producción y difusión de material bibliográfico para niños y adolescentes.

 

ARTICULO 7º.- INSTITUCIONES PARA LA MINORIDAD: El Estado Provincial asegurará que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la

protección de menores, cumplan con las normas vigentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. La construcción, mantenimiento y mejora de edificios públicos destinados a la Minoridad, tendrá prioridad en relación con las restantes obras públicas.

 

ARTICULO 8º.- MADRES MENORES: La menor de edad en estado de gravidez y en su período de lactancia, tiene derecho a la protección y ayuda especial del Estado.

La madre menor, sola y único sostén de familia, deberá ser asistida por el Estado en forma integral, garantizándole alimentos, alojamiento, vestimenta y medicamentos.

 

ARTICULO 9º.- REGISTRO PROTECCIONAL DE MENORES: La Dirección General de Minoridad y Familia organizará el Registro Proteccional del Menor asistido y tutelado en establecimientos oficiales y privados, a efectos de determinar su ubicación y asegurar su identificación civil. Deberá confeccionar una ficha biosicosocial del mismo.

Las constancias del Registro Proteccional del Menor, tendrán carácter reservado y solo podrá suministrarse información a requerimiento judicial.

Los Juzgados de Menores y/o Defensorías de Menores, deberán comunicar a la Dirección General de Minoridad y Familia todo dato de interés relativo a los menores bajo su amparo, a fin de que se practique el pertinente asiento.

ARTICULO 10º.- POLICIA DEL MENOR: La Policía de la Provincia de Jujuy, actuará como auxiliar de la Dirección General de Minoridad y Familia y de la Justicia del Menor, creándose a tal efecto un cuerpo especial de Policía del Menor. La misma tendrá los atributos de autoridad, derechos y obligaciones inherentes a su función, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Provincial.

El Estado Provincial, deberá habilitar dependencias especiales para alojar a los menores que se encuentren bajo la responsabilidad de los organismos proteccionales, Policía del Menor o Justicia del Menor.

 

ARTICULO 11º.- MENORES MALTRATADOS. DEBER DE COMUNICAR: Los agentes encargados de alumnos en todos los niveles del Sistema Provincial de Educación, que detecten la asistencia de menores maltratados o que presuman que los mismos se encuentran en riesgo material o moral, tendrán el deber de comunicar el hecho en forma inmediata a la autoridad a cargo del establecimiento, quién notificar dentro de las veinticuatro (24) horas a la Dirección General de Minoridad y Familia. Idéntico deber tendrán los médicos de hospitales y centros asistenciales dependientes del Estado Provincial, comunicando a sus directivos, quiénes notificarán a la Dirección General de Minoridad y Familia dentro de las veinticuatro (24) horas.

 

ARTICULO 12º.- ACCION DE LA COMUNIDAD: El Estado Provincial promoverá y

coordinará acciones proteccionales hacia la Minoridad con las comunidades religiosas reconocidas, instituciones intermedias y sector privado.

 

ARTICULO 13º.- RECURSOS: El Poder Ejecutivo Provincial adoptará todas las medidas administrativas tendientes a dar efectividad a los derechos, principios y garantías establecidos en la presente Ley, para ello empleará hasta el máximo de los recursos específicos de que disponga y cuando sea necesario apelará a la cooperación regional, nacional e internacional.

 

ARTICULO 14º.- DIFUSION: El Poder Ejecutivo Provincial dará amplia difusión a la presente Ley e inspirará su acción en todo lo referente al menor, en los principios que la misma establece.

 

ARTICULO 15º.- DEROGACION: Derógase la Ley Nº 3026/73 y toda otra que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 16º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo de la Provincia.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 04 de noviembre de 1993.

 

LUIS RAMON CALDERARI

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

EDUARDO MARCELO CARRILLO

Vice Presidente 2º

a/c de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

Sancionada 04/11/1993

Publicado en BO Nº 10 de fecha 24/01/1994