LEY Nº 4721
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4721
“DE CREACION DEL JUZGADO DE MENORES”
TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.-
ARTICULO 1º.- DE LA CREACION: Créanse dos Juzgados de Menores con jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y con asiento en la Capital para el conocimiento y decisión de las causas de su competencia.
ARTICULO 2º.- PRINCIPIOS: Los magistrados, y funcionarios que participen en jurisdicción de menores, ajustarán su actuación a un criterio tutelar del menor, teniendo en vista como objetivo fundamental, la obtención del normal desarrollo integral de éste.
Así siempre que fuere posible tutelar al Menor con una restricción menor de su libertad y un mayor grado de contacto con su medio habitual y su permanencia en él, los Jueces de Menores optarán por esta vía.
La internación del menor sólo se resolverá cuando no quede otro recurso para proveer a su seguridad y a la de la comunidad.
Los plazos procesales establecidos en la presente Ley, se entenderán como términos perentorios, debiendo el órgano jurisdiccional arbitrar los medios para que su administración sea lo más rápida posible.
ARTICULO 3º.- REQUISITOS: Para ser Juez de Menores se requerirán las condiciones Exigidas para ser Juez de Instrucción en lo Penal, debiendo privilegiarse a quien acredite especialización y experiencia en el tratamiento de la problemática del menor.
ARTICULO 4º.- REEMPLAZOS: En caso de impedimento, inhibición o recusación, el Juez de Menores será reemplazado:
- – Por el otro juez de Menores.
- – Por los Jueces de Instrucción en lo Penal en orden de nominación.
- – Por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial por orden de nominación.
- – Por los Defensores Oficiales.
- – Por los Conjueces de la lista.
ARTICULO 5º.- COMPETENCIA: El Juzgado de Menores entenderá exclusivamente:
A.- De los delitos atribuidos a menores de dieciocho (18) años de edad.
B.- Cuando los menores aparecieren como autores o partícipes en un hecho calificado como falta o contravención.
C.- De la situación de los menores de dieciocho (18) años de edad cuyos progenitores, tutores o guardadores sufrieren pena privativa de la libertad.
D.- Cuando la salud, seguridad, educación o moralidad de los menores de edad se hallaren comprometidas por actos de inconducta, contravenciones o delitos de sus padres, tutores, guardadores o tercero, por infracción a las disposiciones legales referentes a la instrucción y al trabajo, cuando por razones de horfandad o cualquier otra causa, estuviesen material o moralmente abandonados, o corrieren peligro de estarlo, para deparar protección y amparo, procurar educación moral, intelectual al menor y para sancionar en su caso la inconducta de sus padres, tutores, guardadores, o terceros conforme a las leyes que rigen en materia de minoridad y a las disposiciones de la presente.
E.- Cuando los actos graves reiterados de inconducta de menores de edad, obliguen a los padres, tutores o guardadores, a recurrir a la autoridad, para corregir, orientar y educar al menor.
ARTICULO 6º.- Si el delito o contravención, hubiese sido cometido antes que el menor cumpliere dieciocho (18) años y la acción penal se iniciare con posterioridad, pero antes de alcanzar la mayoría, el Juzgado de Menores, será igualmente competente.
TITULO II.- ORGANIZACION DE LOS JUZGADOS
ARTICULO 7º.- SECRETARIAS: Cada Juzgado de Menores contará con dos (2) Secretarías, una Penal y Contravencional y otra Asistencial. Los dos (2) Juzgados funcionarán con el personal administrativo que se les designe, con los que colaborará un equipo interdisciplinario por juzgado compuesto, como mínimo por cinco (5) profesionales: un (1) médico, un (1) psicólogo, un (1) psicopedagogo y dos (2) asistentes sociales.
La designación de los mismos se hará por concurso de antecedentes en los que se merituarán especialmente los referidos a minoridad.
ARTICULO 8º.- SECRETARIA PENAL Y CONTRAVENCIONAL: Corresponderá a la secretaría Penal y Contravencional el conocimiento de todos los casos en que un menor apareciere implicado en un delito, falta o contravención; aún cuando fuere en participación con mayores de dieciocho (18) años, pero sólo respecto de los menores.
ARTICULO 9º.- SECRETARIA ASISTENCIAL: La Secretaría Asistencial será ejercida por licenciados en trabajos sociales con experiencia y conocimiento de menores.
Dicha Secretaría tendrá como función:
A.- Asistir al Juez y al Ministerio Público.
B.- Tomar conocimiento de visu del menor y todas las circunstancias, que rodean el caso, para lo cual deberán levantar una amplia investigación respecto del mismo, de su familia, del medio ambiente en que vive, de la educación recibida, del concepto que merece de sus maestros, de la salud, etc.
Con todos esos antecedentes y por cualquier otro requerido por el Juez se compilará en una ficha biosocial del menor que será completada con los exámenes pertinentes para determinar la personalidad de aquel.
C.- Confeccionar el legajo personal del menor, que deberá contener: la documentación personal, la ficha biosocial, los antecedentes, número y síntesis del expediente.
D.- Producir un informe completo que contemple el diagnóstico preventivo, pronóstico y tratamiento aconsejado de acuerdo con las pautas establecidas en el inciso anterior, dentro del plazo de diez (10) días de serle requerido por el Juez o Ministerio Público, el cual podrá ser prorrogado. Dicho plazo podrá ser menor cuando el Juez por razones de urgencia así lo determine, incorporándose el informe al legajo del menor.
E.- Permanecer en contacto con el menor que quede sometido a cualquier medida por orden del Juzgado, aún en aquellos casos que hayan quedado bajo la tutela de sus padres por un tiempo prudencial que fijar el Juez y mantendrá informado a éste del cumplimiento de la medida, velando por la fidelidad de la misma. A tal efecto elevará un informe semestral sobre la situación de los menores.
F.- Asistir y vigilar a los menores puestos bajo su control practicando las diligencias necesarias para su mejor orientación o integración familiar y social y propendiendo a su capacitación intelectual y laboral a través de las instituciones públicas que tengan como objeto tal fin.
G.- Controlar post-institucionalmente, a los menores que se encuentren a disposición del Juzgado de menores.
H.- Organizar y establecer el fichero-archivo central.
I.- Realizar todas las demás tareas que, para el mejor cumplimiento de su cometido le sean encomendadas por el Juez.
TITULO III.- MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 10º.- Se designarán dos (2) Agentes Fiscales con competencia exclusiva para el tratamiento de menores.
ARTICULO 11º.- Sin perjuicio de las atribuciones y deberes que le acuerdan otras leyes, le corresponde:
A.- Ejercitar la acción pública promoviendo la investigación de los delitos, faltas o contravenciones imputadas a menores de dieciocho (18) años, solicitando las medidas legales que correspondieren.
B.- Velar por el cumplimiento de las leyes de minoridad.
ARTICULO 12º.- EL Agente Fiscal de Menores de turno, será reemplazado por el otro Agente Fiscal de Menores y en su caso por los demás Agentes Fiscales de Instrucción en lo Penal en orden de nominación.
ARTICULO 13º.- MINISTERIO, PUBLICO POPULAR: La defensa del menor la ejercerá la Defensoría de Menores, sin perjuicio de hacerlo promiscuamente con los letrados designados para su asistencia por los padres o tutores.
TITULO IV – ORGANISMOS AUXILIARES
ARTICULO 14º.- AUXILIARES DEL JUEZ: La Dirección General de Minoridad y Familia y la Policía de la Provincia e instituciones intermedias, son los auxiliares del Juez de Menores para el cumplimiento y diligenciamiento de las medidas y providencias que requieren en la instrucción de las prevenciones sumariales.
TITULO V.- PROCEDIMIENTO
NORMAS GENERALES
ARTICULO 15º.- PROCEDENCIA : El Juez de Menores procederá de oficio, o por instancia del Agente Fiscal, de la Dirección General de Minoridad y Familia, Defensoría de Menores, parte interesada o por denuncia.
ARTICULO 16º.- El procedimiento, será verbal y actuado, salvo que el Juez, admitiese que las partes formulen sus peticiones por escrito.
ARTICULO 17.- Las notificaciones, se harán por cédulas, cartas certificadas, personalmente en secretaría, o con el auxilio de la Policía. Para asegurar la notificación personal, el Juez podrá disponer la comparencia de personas en su despacho.
ARTICULO 18º.- El Juez, tomará contacto directo con cada uno de los menores a su disposición, orientando el diálogo primordialmente, el conocimiento de las particularidades del caso, de la personalidad del menor y del medio Familiar y social en que se desenvuelve
ARTICULO 19º.- AUTORIDAD POLICIAL: Cuando la autoridad policial tuviere conocimiento de que a un menor se le imputa la comisión de un delito, falta o contravención o estuviere en situación de abandono, o peligro material o moral, remitirá al Juez de Menores, en el término de veinticuatro (24) horas la denuncia y una información detallada de los hechos y demás datos útiles a la investigación.
ARTICULO 20º.- MEDIDAS PROVISORIAS: En caso de medidas provisorias que restrinjan la libertad del menor o que lo sustraigan del medio habitual, y que por razones especiales deban ser tomadas por los auxiliares judiciales y/o personal dependiente de la Dirección General de Minoridad y Familia y/o comisaría del menor, serán puestas antes de las veinticuatro (24) horas en conocimiento del Juez de Menores, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes su confirmación o revocación.
ARTICULO 21.- PRIVACION DE LA LIBERTAD: Cuando un menor fuera privado de la libertad por personal de seguridad, en el ámbito de la Provincia, éste estará obligado a comunicarlo de inmediato a la Comisaría del Menor o delegaciones de la Dirección General de Minoridad y Familia en su caso, los que deberán constituirse en el lugar de detención, iniciar los estudios pertinentes y comunicarlo al Juez de Menores dentro de las veinticuatro (24) horas.
La violación de esta norma será considerada Falta grave, y el Juez deberá aplicar la sanción según el régimen disciplinario que corresponda.
ARTICULO 22º.- Los funcionarios policiales, sólo detendrán a un menor, cuando fuere estrictamente necesario hacerlo, por la gravedad del delito imputado, por la temibilidad rebelada, por el peligro que se encuentre, o porque de otra manera, fuere imposible averiguar datos del mismo. En todos los casos, será trasladado en forma inmediata a la Seccional del Menor.
ARTICULO 23º.- PUBLICIDAD: Tanto las actuaciones policiales y judiciales serán secretas salvo para el asistido, partes y abogados que intervengan conforme a la ley, estando autorizado el Juez para permitir la asistencia a las audiencias, a las personas que mediante razón justificada, estime conveniente.
Se evitará la publicidad del hecho, en cuanto concierna a la persona del menor, a partir del momento en que resulte vinculada a una situación susceptible de determinar la intervención del Juez, quedando prohibida la difusión, por cualquier medio, de detalles relativos a la identidad y participación de aquel.
TITULO VI.- PROCEDIMIENTO PENAL
ARTICULO 24º.- El funcionario policial que tenga conocimiento de un hecho delictual o contravencional atribuido a un menor de dieciocho (18) años, pasará de inmediato las actuaciones a la Comisaría del Menor.
ARTICULO 25º.- SUMARIO POLICIAL: La autoridad policial tiene el deber de prevenir recibiendo las declaraciones – menos la indagatoria bajo pena de nulidad en caso de así hacerse- labrando las actas de comprobación, secuestro y demás diligencias indispensables a los fines de establecer sumariamente la existencia del delito o contravención y la intervención del menor; todo ello en el plazo de cinco (5) días, a menores que el Juez autorice, bajo constancia, su prórroga por idéntico período ante dificultades sobrevinientes insalvables.
ARTICULO 26º.- IMPUTACION CONJUNTA A MAYORES Y MENORES: Cuando en hechos criminales se encuentren imputados conjuntamente mayores y menores de dieciocho (18) años de edad, o hubiesen delitos conexos, se practicará una doble instrucción sumaria que se elevará a los respectivos juzgados, poniendo al menor desde el primer momento a disposición del Juez competente.
ARTICULO 27º.- DETENCION DEL MENOR: Cuando se haga efectiva la detención del menor, se le hará saber la causa a éste, a sus padres, tutores o guardadores y lo hará comparecer ante el Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas. El Juez procederá conforme lo establece el artículo 1º o el artículo 2º en su caso, de la Ley Nº 22278 y podrá ordenar provisoriamente la libertad del menor, indicando la Fecha y hora en que deberá comparecer a su presencia.
ARTICULO 28º.- Cuando el menor comparezca ante el Juzgado, el magistrado con la asistencia del Defensor particular u oficial en su caso, lo interrogará sobre las particularidades de la causa, dirigiendo sus preguntas a conocer la capacidad mental, efectividad, tendencias, hábitos y demás circunstancias de orden psíquico y de ambiente. La declaración se asentará por escrito, haciéndose constar las manifestaciones del menor y las pruebas de descargo que resulten de aquellas.
ARTICULO 29º.- Concluído el interrogatorio, acto seguido el Juez dispondrá:
A.- El destino provisional del menor, previo examen médico psicológico.
B.- El estudio del ambiente relativo al menor, su núcleo de convivencia.
C.- La devolución de las actuaciones a la prevención policial, a fin de que se cumplimenten todas las diligencias respectivas.
D.- En caso de inimputabilidad absoluta, cumplimentadas las medidas del caso y con los estudios interdisciplinarios, el Juez puede disponer las medidas tutelares adecuadas.
ARTICULO 30º.- Vencidos los plazos establecidos en el artículo 25, las actuaciones con todos sus elementos probatorios, serán remitidas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al magistrado.
ARTICULO 31º.- Recibidas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el Juez con intervención del Agente Fiscal en turno practicará las diligencias necesarios, en el término de quince (15) días, prorrogable por otro tanto, cuando la naturaleza de la investigación así lo exija, para comprobar la existencia del hecho punible y la participación del menor como autor o cómplice del mismo y demás diligencias necesarias, para la investigación del delito y para la determinación de su calificación legal.
ARTICULO 32º.- En el término de diez (10) días contados a partir de la recepción del sumario de prevención, se dictará:
A.- Auto de procesamiento, siempre que hubiere elementos de convicción suficientes, para estimar que existe un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe del mismo.
B.- El destino del menor, conforme los nuevos elementos aportados a la causa. En esta oportunidad el Juzgado, podrá dictar al sobreseimiento que corresponda, y que será apelable dentro de los tres (3) días de notificado.
ARTICULO 33º.- JUICIO: Completada la investigación, durante la cual se admitirán los recursos previstos en el artículo 64 se abrirá la causa a juicio, lo que notificará al representante legal del menor, a éste, al Fiscal y al defensor, citando a las partes para que con un intervalo no menor de diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen en secretaría los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas que producirán e interpongan las recusaciones pertinentes.
ARTICULO 34º.- Vencido el término de la citación, se fijarán día y hora para el debate, con intervalo no menor de seis (6) días, en que se escuchará al Fiscal, y al Defensor del menor. El Juez resolverá la causa en la forma que corresponda y arbitrará las medidas de asistencia y amparo que fueran necesarias. El menor, será alejado de la audiencia, cuando se haya cumplido el objeto de su presencia.
ARTICULO 35º.- Si se solicitare prueba de cargo o descargo, se practicarán durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su terminación, no pudiendo exceder el término de suspensión los diez (10) días.
ARTICULO 36º.- RECHAZO DE PRUEBAS: El Juez podrá rechazar tan solo por resolución fundada, las pruebas que sean evidentemente impertinentes o superabundantes.
El peticionante que se considere agraviado dejará constancia de su protesta dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes a la notificación.
ARTICULO 37º.- ALEGATOS: Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez convocar para alegar en forma verbal sobre la prueba producida y en la misma audiencia resolver las cuestiones que considere necesaria, siendo las únicas esenciales que se refieren a:
A.- La existencia del delito.
B.- La autoría y responsabilidad.
C.- Las condiciones psicológicas y sociales del menor.
D.- La calificación legal del hecho.
E.- El destino del menor, en el que según el caso, puede implementar un régimen de libertad vigilada o asistida.
F.- Las sanciones que corresponda imponer, conforme a las leyes de la materia a los padres, tutores o guardadores.
ARTICULO 38º.- CONTINUIDAD Y SUSPENCION: El debate continuará todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse por un término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
A.- Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental, que por su naturaleza no pueda resolverse inmediatamente.
B.- Cuando fuere necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la audiencia y no pueda realizarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
C.- Cuando no comparecieren testigos, peritos cuyas intervención el Juez considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la recepción de otras pruebas.
D.- Cuando el Juez, Fiscal o Defensor enfermare hasta el punto que no pueda continuarse con la audiencia, siempre que el Fiscal o Defensor de Menores no puedan ser reemplazados.
E.- En caso de revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales haciendo necesaria una instrucción complementaria.
En caso de suspensión el Juez fijar el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
ARTICULO 39º.- SENTENCIA: Cumplidos los requisitos del articulo 4 de la Ley Nº 22.278, el Juez previa vista por tres (3) días al representante del Ministerio Público y al Defensor, dictar sentencia respecto a si corresponde o no aplicar sanción penal y al destino del menor. En los casos en que no se aplique sanción penal, o se absuelva, se podrá disponer tutelarmente del Menor hasta la mayoría de edad.
ARTICULO 40º.- EJECUCION DE LA PENA: El Juzgado de Menores, será juez de ejecución de la pena que haya decidido imponer al menor. La sanción privativa de libertad, se cumplir en la forma y con las modalidades que el Juez disponga, en establecimientos especiales o cuando las circunstancias lo aconsejen bajo el régimen de libertad vigilada, sujeto al control del propio Juzgado.
ARTICULO 41º.- SUSPENSION O MODIFICACION DE LAS MEDIDAS: Toda modificación o suspensión de las medidas aplicadas se hará efectiva después de oír al Ministerio Público y al Defensor particular en su caso.
El auto que disponga la suspensión o modificación de la medida es apelable en relación.
ARTICULO 42º.- Con respecto a los menores de dieciocho (18) años, no regirán las normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación.
ARTICULO 43º.- MENOR VICTIMA: Si en las causas por delitos, en que se procesare o acusare a un adulto apareciere un menor como víctima, el Juez competente remitirá al Juzgado de Menores la información respectiva, para la asistencia y protección del menor. Lo que se disponga, se efectuar a través de la Secretaría Asistencial.
ARTICULO 44º.- MAYORES Y MENORES PROCESADOS CONJUNTAMENTE: En caso de ser procesados conjuntamente mayores y menores de dieciocho (18) años, estos últimos serán puestos a disposición del Juez de Menores quien autorizará su comparendo a los tribunales ordinarios con la asistencia promiscua del Defensor de Menores, sin perjuicio de la asistencia del letrado particular, a la que respecta al resguardo y vigilancia de su persona.
El Juez de Menores remitirá al magistrado instructor y elevar al tribunal de Juicio aquellos informes y antecedentes que considere conveniente para el esclarecimiento del hecho.
El Juez de Instrucción y el Tribunal de juicio evitarán, en lo posible, la presencia personal del menor en los actos del procedimiento.
El Tribunal de Juicio limitar su sentencia en lo que al menor atañe, a la declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, remitiendo una copia de la misma y cuando sea el caso de la del Tribunal de Casación, al Juez de Menores para que con arreglo de la Ley de Fondo, resuelva sobre la corrección o sanción.
ARTICULO 45º.- ACTOR CIVIL: No se admitir en caso alguno la constitución de acción civil, en este fuero pero el particular ofendido o los terceros damnificado, podrán ejercer la acción civil ante la jurisdicción común.
TITULO VII – MEDIDAS TUTELARES
ARTICULO 46º.- FACULTADES DEL JUEZ: El Juez de Menores podrá disponer de las siguientes medidas tutelares al menor:
1.- Amonestación.
2.- Entrega vigilada a los padres o tutores.
3.- Entrega vigilada a particulares.
4.- Internación en establecimiento sanitario.
Cuando lo considere más conveniente a los intereses del menor lo entregará libremente a sus padres o tutores o podrá optar por alguno de los sistemas previstos en la Ley de Fondo sobre la materia.
ARTICULO 47º.- AMONESTACION: Consistirá en un apercibimiento y consejo que el magistrado dar al menor privadamente y se podrá aplicar juntamente con cualquiera de las restantes medidas.
ARTICULO 48º.- ENTREGA VIGILADA A LOS PADRES O TUTORES: Consiste en la restitución del menor a sus padres o tutores bajo condiciones, que serán establecidas en la sentencia.
ARTICULO 49º.- ENTREGA VIGILADA A PARTICULARES: El Juez podrá entregar al menor a sus familiares cercanos y en caso de ausencia o impedimento de éstos a particulares de quienes tendrá conocimiento directo previamente.
ARTICULO 50º.- INTERNACION: En cualquier caso que el menor requiera asistencia
médica que no pueda serle prestada eficazmente con un tratamiento ambulatorio, el Juez de Menores ordenará su internación en un establecimiento sanitario adecuado.
ARTICULO 51º.- CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS: El Juez controlará el cumplimiento de las medidas que dispusiere en particular a través de los organismos auxiliares y la Secretaría Asistencial.
TITULO VIII – PROCEDIMIENTO ASISTENCIAL
ARTICULO 52º.- MENOR ABANDONADO O EN PELIGRO: En los casos que el menor estuviese dedicado a la vagancia, mendicidad, o en peligro material o moral, el Juez adoptar las medidas que estime pertinentes disponiendo que se produzca la información del caso. De su resultado dará vista al Defensor de Menores a efecto que se expida sobre el destino del menor y eventualmente, solicite la aplicación de sanciones para los responsables de la situación del causante.
ARTICULO 53º.- RESOLUCION: Producida la prueba, el Juez dictará la providencia de autos y consentida, resolverá dentro de los quince (15) días en forma fundada a cerca del destino del menor, conforme a las medidas de seguridad y amparo establecidas en el presente o bien regladas por las leyes nacionales y provinciales de la materia.
ARTICULO 54º.- ASISTENCIA LETRADA: En las actuaciones relativas al procedimiento asistencial, los padres, tutores o guardadores podrán comparecer sin asistencia letrada.
ARTICULO 55º.- Cuando un menor de dieciocho (18) años, infrinja ordenanzas policiales o municipales, el Juez de Menores tomará intervención, observando el procedimiento establecido en el presente título.
TITULO IX – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL
ARTICULO 56º.- Cuando se constate algunas de las infracciones prevista en la Ley Nº 219/59 (Faltas), se procederá a labrar el acta en que se hará constar el hecho, lugar y fecha en la que el mismo haya sido cometido, la disposición normativa violada, el nombre, apellido, documento de identidad y domicilio del menor y los testigos, cuando los hubiere, así como toda otra referencia que permita el mejor conocimiento del hecho, elevando las actuaciones al Juez de Menores, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 57º.- El acta labrada, Fechada y Firmada por el funcionario actuante, en el lugar donde se constate la contravención servirá con o sin firma del presente infractor, de actuación y prueba en contrario, se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes.
ARTICULO 58º.- El Juez de Menores, podrá decretar o mantener la detención o arresto preventivo del imputado, por un término que no exceda los tres (3) días, cuando la índole de gravedad de las faltas, su reiteración o por razón del estado en que se hallara quién la cometiere, así lo exigiere.
ARTICULO 59º.- El procedimiento será oral, con asistencia del Fiscal, el Juez darán conocer al imputado los antecedentes con tenidos en el acta y, lo oirá personalmente, invitándole a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia, pudiendo fijarse una nueva audiencia, cuando ello fuera necesario a criterio del Juez.
ARTICULO 60º.- Oídos el imputado y el Fiscal, y sustanciada la prueba, el Juez fallará en el acto, en forma de simple decreto, absolviendo o condenando y ordenará el decomiso o restitución de la cosa secuestrada.
ARTICULO 61º.- Para tener acreditada la falta, bastará el conocimiento del magistrado encargado de juzgarlo, fundado en las reglas de la sana crítica.
ARTICULO 62º.- En los casos que corresponda recurso, deberá interponerse dentro de los tres (3) días de notificado, con la correspondiente expresión de agravios.
ARTICULO 63º.- El Tribunal de Apelación, oído el Fiscal y la Defensa en su caso, dictará la sentencia dentro de los tres (3) días.
TITULO X – LOS RECURSOS
ARTICULO 64º.- La Sala de Turno, de la Cámara en lo Penal, entenderá en los recursos que se impongan, contra las resoluciones que se dicten en materia Contravencional, Asistencial o por autos o providencias que causen un gravamen que no pueda repararse en la sentencia definitiva.
ARTICULO 65º.- Cuando se dicten sentencias en lo Penal, caben los recursos de Casación e Inconstitucionalidad, por ante el Superior Tribunal de Justicia.
TITULO XI – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 66º.- PRINCIPIOS GENERALES: Todas las cuestiones que no se encuentren comprendidas en la presente Ley, se resolverán conforme a los principios generales del derecho.
ARTICULO 67º.- DISPOSICION SUPLETORIA: Las disposiciones del Código Procesal Penal y Civil serán de aplicación supletoria siempre que resulten compatibles con el procedimiento reglado en este Código.
ARTICULO 68º.- SELLADO: Las actuaciones judiciales, que originan el cumplimiento de esta Ley, quedan exentas de todo impuesto de sellado.
ARTICULO 69º.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS: La presente Ley comenzará a regir a partir de los treinta (30) días de su publicación y será aplicable a todas las causas que se inicien a dicha fecha y/o las que estuvieren en trámite.
ARTICULO 70º.- El Superior Tribunal de Justicia nombrará el personal necesario para su funcionamiento.
ARTICULO 71º.- RECURSOS: Los gastos que dicte la presente Ley deberán ser previstos en el Presupuesto del próximo año.
ARTICULO 72º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 04 de noviembre de 1993.
LUIS RAMON CALDERARI
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
EDUARDO MARCELO CARRILLO
Vice Presidente 2º
a/c de Presidencia
Legislatura de Jujuy
Sancionada 04/11/1993
Publicado en BO Nº 11 de fecha 26/01/1994