LEY Nº 4716

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4716

 

“DE RATIFICACIÓN AL PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO”

ARTICULO 1º.- DE SU RATIFICACION: Ratifícase el PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO, firmado por el señor Presidente de la Nación y el señor Gobernador de la Provincia de Jujuy, en los términos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

 

ARTICULO 2º.- DEL IMPUESTO DE SELLOS E IMPUESTO A LOS ACTIVOS: La Ley Provincial que elimine el Impuesto de Sellos de acuerdo a lo dispuesto en el Apartado 1 del punto Primero del Pacto Federal, tendrá vigencia a partir de su promulgación o de la efectiva eliminación del Impuesto a los Activos por parte del Gobierno Nacional de acuerdo a lo dispuesto en el Apartado 2 del punto Segundo del Pacto Federal, la que fuere posterior.

 

ARTICULO 3º.- DE LA ADHESION POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS Y DE LA FINANCIACION DE EVENTUALES PERDIDAS EN SU RECAUDACION: Los Municipios que adhieran a la presente Ley y deroguen todo gravamen directo o indirecto a la transferencia de Combustible, Gas, Energía Eléctrica, la circulación interjurisdiccional de bienes o el uso para servicios del espacio físico, incluído el aéreo y eliminen las tasas municipales detalladas en el segundo párrafo del Apartado 2 del punto Primero, recibirán del Gobierno Provincial sobre el monto que actualmente perciben más las retenciones y aportes al Instituto de Seguros de Jujuy y al Instituto Provincial de Previsión Social, un incremento del veinte por ciento (20%). Este importe será destinado a financiar la amortización de las deudas públicas y a financiar programas de obras públicas. En ningún caso, los Municipios podrán financiar con estos recursos, incrementos en la Planta de Personal y/o en la nómina salarial.

 

ARTICULO 4º.- DEL IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS, LA DISMINUCION DEL COSTO LABORAL Y LA IMPLEMENTACION DE CEDULAS HIPOTECARIAS Y BONOS NEGOCIABLES: La Ley Provincial que modifique el Impuesto a los Ingresos Brutos disponiendo la exención de las actividades indicadas en el Apartado 4 del punto Primero del Pacto Federal, tendrá vigencia a partir de su promulgación o a la fecha en que el Gobierno Nacional dicte los instrumentos jurídicos que en cumplimiento de lo dispuesto en los Apartados 3 y 5 del punto Segundo del Pacto Federal, disminuye en un cien por ciento (100%) la iniciativa impositiva y previsional sobre el costo laboral y ponga en marcha el Sistema de Cédulas Hipotecarias

Rurales y Bonos Negociables para viabilizar el financiamiento a mediano y largo plazo para el Sector Agropecuario y de la Construcción, la que fuere posterior.

 

ARTICULO 5º.- DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y DEL I.V.A.: La Ley Provincial que modifique el Impuesto Inmobiliario de acuerdo a lo establecido en el Apartado 5 del punto Primero del Pacto Federal, tendrá vigencia a partir de su promulgación o a la fecha en que el Gobierno Nacional dicte los instrumentos jurídicos que adecúen las normas sobre retenciones y pagos a cuenta del I.V.A., para que en ningún caso los contribuyentes paguen una tasa efectiva superior al dieciocho por ciento (18%), la que fuere posterior.

 

ARTICULO 6º.- DE LA OBLIGATORIA NEUTRALIDAD TRIBUTARIA DEL IMPUESTO GENERAL AL CONSUMO: La Ley Provincial que en los plazos establecidos en el Pacto Federal sustituya el Impuesto a los Ingresos Brutos por un Impuesto General al Consumo, garantizará la neutralidad tributaria que impida el incremento en los precios.

 

ARTICULO 7º.- DE LAS PRIVATIZACIONES, CONCESIONES Y PRESTACIONES: La privatización, concesión, prestación total o parcial, cuya gestión se encuentre a cargo de la Provincia o la liquidación de empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas, cuya propiedad pertenezca total o parcialmente a la Provincia a que se refieren los Apartados 9 y 11 del punto Primero del Pacto Federal, deberán realizarse en todos los casos por Ley Provincial en orden a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Provincial, Incs. 7,37 y 38.

 

ARTICULO 8º.- DE LA ADHESION AL CRITERIO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 16 DE LA LEY NACIONAL Nº 24.028: Adherir al criterio dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nacional Nº 24.028, quedando establecido que será competente la justicia civil en nuestra jurisdicción provincial.

 

ARTICULO 9º.- DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE PREVISION SOCIAL Y EL MANTENIMIENTO DEL ACTUAL SISTEMA SOLIDARIO DE REPARTO: La reforma que por Ley Provincial se realice sobre el actual Régimen Previsional y el Funcionamiento del Instituto Provincial de Previsión Social, se hará respetando el actual sistema solidario de reparto cumpliendo las disposiciones del artículo 59 de la Constitución de la Provincia.

 

ARTICULO 10.- DE LA DISTRIBUCION DE LOS EXCEDENTES ESTABLECIDOS EN EL ULTIMO PARRAFO DEL APARTADO 8 DEL PUNTO SEGUNDO DEL PACTO FEDERAL: Cuando la recaudación impositiva exceda un nivel para las provincias de $ 800 millones mensuales, que para el caso de la Provincia de Jujuy significa que exceda de $ 23,6 millones mensuales en concepto de Coparticipación Federal, Ley Nacional Nº 23.548, Cláusula de Garantía Ley Nacional Nº 24.130 y Ley Fondo de Desequilibrios Fiscales, dicho excedente deberá ser aplicado a cancelar deudas consolidadas contraídas previamente al Acuerdo del 12 de agosto de 1992, o para financiar erogaciones de capital y programas de reformas del Estado

Provincial.

El veinticinco por ciento (25%) de los excedentes mencionados será transferido a los Municipios en la misma proporción de las remesas de fondos mensuales que resultan del sistema de Coparticipación vigente, para ser aplicados por éstos a los fines dispuestos en el párrafo precedente.

 

ARTICULO 11º.- DEL CONTROL DE LA EFECTIVA TRANSFERENCIA DE BENEFICIOS A USUARIOS Y CONSUMIDORES: La Dirección de Industria, Comercio y Acción Cooperativa de la Provincia, tendrá a su cargo el control de la efectiva transferencia de beneficios en los precios a usuarios y consumidores por las medidas impositivas a adoptarse en el marco de la presente Ley en aquellas actividades productivas o de servicios de características monopólicas o que se encuentren reguladas.

El Tribunal de Cuentas de la Provincia, deberá controlar el cumplimiento de la presente disposición por parte de la Dirección de Industria, Comercio y Acción Cooperativa de la Provincia.

 

ARTICULO 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 de octubre de 1993.-

LUIS RAMON CALDERARI

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

NASSIB DALMACIO FIAD

Vice Presidente 1º

a/c de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

 

Sancionada 27/10/1993

Publicado en BO Nº 37 de fecha 30/03/1994