LEY N° 4708
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4708
“DE REFORMA DEL CODIGO PROCESAL PENAL”
ARTICULO 1°.- Se agrega al Artículo 1 del Código Procesal Penal el siguiente párrafo, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 1°.- GARANTIAS CONSTITUCIONALES: JUICIO PREVIO. JUEZ NATURAL. PRINCIPIO DE INOCENCIA. NOM. BIS IDEM. Nadie podrá ser penado sino en virtud de proceso previo, sustanciado con arreglo a este Código; ni Juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho; ni considerado culpable, mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez, por el mismo hecho. Esta última prohibición, no corresponde en los casos en que no se hubiera iniciado el proceso jurisdiccional anterior o se hubiese suspendido, en razón de un obstáculo formal, al ejercicio de la acción. El proceso guardará celeridad y eficacia en su tramitación y resolución, debiendo concluirse, en todo caso, en su término legal o razonable.”
ARTICULO 2°.- Modifícase el Artículo 15°, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 15.- CARACTER – DEFENSA. La competencia penal, en jurisdicción de la provincia, es improrrogable. Ninguna otra autoridad puede ejercer sus funciones, ni avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos y, cuando esto llegare a suceder, los jueces ante quienes pendiere o correspondiere el conocimiento de la causa, están obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias para la defensa de su jurisdicción y competencia.”
ARTICULO 3°.- Modificase el Artículo 159°, que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTICULO 159.- PRORROGA ESPECIAL. Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella, podrá ser realizado durante las horas de oficina del día hábil siguiente.”
ARTICULO 4°.- Modifícase el Artículo 192°, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 192.- FACILIDADES Y OBLIGACIONES DE LA POLICIA – PROHIBICIONES.
A los efectos del sumario de prevención, corresponderá a la Policía:
1) Averiguar los hechos delictuosos en los lugares en donde ejerza su función y recibir las denuncias que se formulen sobre tales hechos.
2) Adoptar las diligencias pertinentes para que no se alteren o desaparezcan las huellas del delito, ni los rastros dactiloscópicos o papilares que puedan haber dejado los delincuentes. A tal fin, podrá practicar inspecciones oculares de urgencia, tomar fotografías, levantar planos descriptivos y disponer la clausura de los lugares en que se cometieren los delitos.
3) Recoger todas las pruebas y elementos de juicio que sean conducentes para determinar quién o quienes pueden haber intervenido en el delito, y para mejor esclarecimiento de los hechos.
4) Aprehender y arrestar a los presuntos autores o partícipes del delito (319, 321 y 323) e incomunicarlos (251) en los casos en que por ley corresponda, dando cuenta en el acto al Juez competente de una y otra medida y, observando en lo pertinente, lo dispuesto por el Articulo 318, Inc. 2).
5) Proceder a la identificación del o de los imputados, formando sus prontuarios personales y fichas de antecedentes; quedándoles absolutamente prohibido anotar o registrar en ellos, los hechos o delitos atribuidos, o cualquier otra referencia a los mismos, hasta que el Juez que entiende en la causa, no le comunique por escrito, el auto
o resolución que ordena el procesamiento y califica legalmente esos hechos o delitos. En las certificaciones que se emitan, se hará constar solamente, las causas con condenas efectivas firmes, dictadas contra el interesado, con excepción de las que debieren remitirse a los jueces.
6) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y requisas que estimaren necesarias (con arreglo al los Artículos 309 y siguientes); recibir declaraciones de los damnificados, testigos, así como todas las noticias de informes que puedan ser de utilidad.
7) Recibir la declaración del imputado conforme al Artículo 193.
8) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten o alejen de los mismos mientras se realicen las diligencias que correspondan, de lo cual deberá informar inmediatamente al Juez.
9) Hacer uso de la fuerza cada vez que sea indispensable, para el mejor desempeño de sus funciones, dejando constancia de ello, en el sumario y comunicando de inmediato al Juez.
10) Ordenar, siempre que fuere imprescindible y urgente, que uno o más médicos o peritos “ad-hoc” presten sus servicios profesionales en el lugar que se les indique, sin perjuicio de la intervención de los médicos y peritos policiales u oficiales. A tal fin, se acudirán a los profesionales y expertos que pudieren ser más prontamente encontrados.
Si éstos se negaren a prestar su colaboración, se dejará constancia en el sumario a los efectos de las responsabilidades que pudieren corresponder.
ARTICULO 5°.- Modifícase el Artículo 193, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 193.- DECLARACION ANTE LA POLICIA. Los funcionarios policiales sólo podrán recibir declaración indagatoria al o los imputados, cuando éstos invocaren la inexistencia del delito o su inculpabilidad, aún encontrándose incomunicados. Sin perjuicio de ello, podrán ofrecer y producir las pruebas pertinentes para esclarecer los hechos.”
ARTICULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 195, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 195.- ORDEN DE ALLANAMIENTO. Cuando a los mismos fines de la investigación los funcionarios de la policía se vieren precisados a penetrar en el domicilio de un particular, deberán recabar del Juez competente la respectiva orden de allanamiento.”
ARTICULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 208, por el siguiente:
“ARTICULO 208.- PUBLICIDAD DE LAS RESOLUCIONES Y ACTOS JUDICIALES. CARACTER DE LAS ACTUACIONES SUMARIALES. Las resoluciones y demás actos judiciales, serán públicos. Sin embargo, la publicidad de los actos judiciales podrá ser limitada o restringida cuando existiesen justos motivos para disponer su reserva o secreto, lo que se hará por resoluciones fundadas cuando así lo exigiere la seguridad, el orden público o las buenas costumbres, o toda vez que fuere razonable hacerlo en resguardo de la intimidad, honor o reputación de la persona.
El sumario podrá ser examinado por las partes y sus defensores después de la declaración del imputado; pero el Juez podrá ordenar el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las actuaciones referentes a los actos mencionados en el Artículo 212. La reserva será siempre secreta para los extraños, excepto cuando ello prive a los interesados de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, permitiéndose a su letrado obtener copia, reproducción, informe o certificación de las actuaciones, bajo constancia de guardar secreto o reserva ”
ARTICULO 8°.- Modifícase el Artículo 233, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 235.*- PROCEDENCIA: El Juez procederá a recibir declaración indagatoria a toda persona que aparezca sospechada de ser responsable en la ejecución o participación de un delito, debiendo observarse lo dispuesto por el Artículo 235.”
ARTICULO 9°.- Modifícase el Artículo 235, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 235.- ASISTENCIA-INTIMIDACION: Antes de comenzar a prestar declaración indagatoria al imputado, el Juez le hará saber previa y detalladamente la acusación que se le formula, el derecho que tiene de nombrar defensor y de hacerse asistir por él, o de defenderse personalmente, o de ser asistido en forma irrenunciable por un defensor proporcionado por el Estado, si no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la Ley, bajo pena de nulidad.”
ARTICULO 10°.- Modifícase el Artículo 237, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 237.- LIBERTAD DE DECLARAR. El imputado no tiene obligación de declarar. Su silencio o negativa no podrán ser invocados como presunción alguna en su contra.
Esta garantía deberá serle comunicada por el Juez antes de que preste declaración, dejándose constancia de ello en el acta respectiva.
Tampoco está obligado a declarar contra si mismo, ni contra sus ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni demás parientes por adopción o hasta el segundo grado de afinidad inclusive, ni declararse culpable. Si rehusare firmar, se consignará el motivo.
La confesión del inculpado, solamente es válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza y ante el Juez.”
ARTICULO 11°.- Modificase el Artículo 248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 248.- INTERPRETE-GRATUIDAD. Si el indagado no entendiere el idioma nacional o no supiere expresarse en el mismo, será interrogado por medio del traductor o intérprete, quienes prestarán gratuitamente su asistencia. Si el indagado lo pidiere, podrá además, escribir su declaración en el idioma que supiere, la que se agregará al proceso adjunto con la traducción.”
ARTICULO 12°.- Modificase el Articulo 251, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 251.- INCOMUNICACION. La incomunicación de una persona que no alcanzará a su defensor letrado, sólo podrá disponerse por el Juez o funcionarios policiales que instruyan las diligencias del proceso, cuando se le impute un delito o existan motivos suficientes para ello, lo que se hará constar en el auto o acta respectiva, con noticia inmediata al Juez competente en los dos últimos casos.
La incomunicación del imputado no podrá prolongarse por mas de veinticuatro horas, salvo resolución judicial fundada y, en ningún caso, se prolongará por más de tres días. Si al tramitarse el proceso el Juez de la causa estimase indispensable para la mejor investigación de los hechos, disponer por una sola vez, una nueva incomunicación, podrá hacerlo mediante resolución fundada, pero esta medida no excederá los dos días.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros y demás objetos que pidiere, siempre que no pueda utilizarlos como medio para violar la incomunicación, para intentar una fuga o para atentar contra su vida o contra otros.
Se le suministrará asistencia médica en caso necesario.
Asimismo, se le permitirá la ejecución de actos civiles urgentes, que no admitan dilación, siempre que no perjudiquen la responsabilidad civil, ni los propósitos de la instrucción.”
ARTICULO 13°.- Agrégase como último párrafo del Artículo 275, el siguiente:
“ARTICULO 275.- DESIGNACION-GRATUIDAD. El Juez designará de oficio, cuando lo creyere necesario, un intérprete para que traduzca las declaraciones que presten las personas que ignoren el idioma nacional o que sean sordomudos o incapaces de darse a entender por escrito. Dicha asistencia será gratuita.”
ARTICULO 14°.- Agrégase como primer párrafo del Articulo 302, el siguiente:
“INVIOLABILIDAD-INTERCEPTACION DE LA CORRESPONDENCIA. Los papeles privados, la correspondencia epistolar, las comunicaciones telegráficas, telefónicas, cablegráficas o de cualquier otra especie o por cualquier otro medio, son inviolables y nunca podrán hacerse su registro, examen o interceptación, sino conforme a las leyes que se establecieren para casos limitados y concretos. Los que fuesen sustraídos, recogidos u obtenidos en contra de las disposiciones de esas leyes, no podrán ser utilizados en procedimientos judiciales.
A los efectos de la indagación de los hechos del proceso, el Juez podrá, cuando lo juzgue conveniente, decretar la interceptación de la correspondencia que envíe o se le dirija al imputado.
La correspondencia que en tal virtud se intercepte será abierta y verificada por el Juez, en presencia del secretario y resultando no tener relación con la causa, le será entregada al destinatario, su representante o familiares, dejándose constancia en el proceso.”
ARTICULO 15°.- Modifícase el Artículo 309, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 309.- REGISTRO. Se ordenará también el registro de determinado lugar, por Juez competente y conforme las previsiones del Artículo 310 y siguientes, cuando se presuma por iguales motivos, que allí se encuentran dichas cosas o se halle el imputado y su detención sea necesaria.”
ARTICULO 16°.- Modifícase el Artículo 311, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 311.- TIEMPO HABIL – EXCEPCIONES. No podrá efectuarse requisas domiciliarias, si no desde las siete (7) hasta las Veinte (20) horas, a menos que se trate de los casos determinados en el Artículo 196, o cuando se tratare de edificios o lugares públicos.
Fuera de tal horario, no se podrá allanar el domicilio mediante resolución de Juez competente, fundada en forma especial, con la presencia y fiscalización de sus moradores o testigos dando intervención, de ser posible, al letrado que cualquiera de éstos designare.
En los allanamientos de oficinas o despachos de personas que por su profesión o actividad estuvieran obligadas a guardar secreto y, en el de iglesias, templos, conventos u otros locales registrados para el ejercicio del culto, se deberá observar lo dispuesto en los apartados anteriores, con la participación además, de la entidad que los represente o con el control de la autoridad religiosa respectiva.
Los defensores en ningún caso pueden ser molestados ni allanados sus domicilios, estudios u oficinas con motivo del ejercicio de su profesión ”
ARTICULO 17°.- Modifícase el Artículo 313, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 313.- FORMALIDADES PARA EL ALLANAMIENTO. La resolución en la que el Juez ordene la requisa en el domicilio de un particular, deberá fundarse en claros indicios de la existencia de hechos punibles y notificarse la orden de allanamiento a él o a sus encargados.
Si no fuere habido ni uno ni otro, se hará la notificación a cualquier otra persona, mayor de edad, que se hallare en el domicilio, prefiriéndose para ello, a los miembros de la familia del interesado.
Si no se hallare a nadie, la diligencia se realizará con la asistencia de dos testigos mayores de edad.
Los jueces que expidieren orden de allanamiento o de requisa, y los funcionarios que la ejecutaren, serán responsables de cualquier abuso.”
ARTICULO 18°.- Modifícase el Artículo 317, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 317.- ORDEN DE DETENCION. Toda orden de detención emanará de Juez competente, apoyada en elementos de convicción suficiente, de los que se hará mérito en esa orden, debiendo ajustarse además, a la forma y requisitos que se enuncian en el artículo siguiente.”
ARTICULO 19°.- Modifícase el Artículo 318, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 318.- FORMA Y CONTENIDO. La orden de detención deberá extenderse por escrito y contendrá:
1) Las generales del imputado o los datos que sirvan para identificarlos.
2) El hecho que se le atribuye, debiendo el afectado ser informado de las razones de su detención y notificado, sin demora del cargo o cargos formulados en su contra o de los motivos de esa medida, dejándosele copia de la orden respectiva. Deberá también suministrarse esta información en forma inmediata a los familiares, abogados o allegados que aquél indicare. La autoridad que no la proporcione será responsable de la omisión.
En caso de urgencia, el Juez podrá impartir la orden en forma verbal o telegráfica, haciéndolo constar.
En cualquier caso, la detención se efectuará de modo que, en lo posible, se evite la publicidad.”
ARTICULO 20°.- Modifícase el Artículo 327, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 327.- PRISION PREVENTIVA. Cuando el delito a que se atribuya al imputado en virtud del auto de procesamiento tuviera pena privativa de libertad y hubiere certeza sobre la existencia del delito, el Juez decretará igualmente la prisión preventiva del procesado, salvo que prima facie fuera procedente la condena de ejecución condicional.”
ARTICULO 21°.- Modifícase el Articulo 336, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 336.- APELACION. El Ministerio Fiscal, el imputado, su defensor y el querellante, podrán apelar el auto que acuerde, deniegue o revoque la excarcelación y el recurso procederá en efecto devolutivo.
El término para apelar será el establecido por el Artículo 460ø.”
ARTICULO 22°.- Derógase el último párrafo del Artículo 339, el que quedará redactado de la siguiente manera :
“ARTICULO 339.- OTROS CASOS DE LIBERTAD-CESE DE LA PRISION PREVENTIVA. También procederá la libertad del imputado cuando se decretare el sobreseimiento del mismo, o se dictare sentencia absolutoria, o se impusiera una pena no privativa de libertad; o una pena privativa de libertad ya compensada por la detención sufrida o de ejecución condicional. Si la sentencia fuese recurrida, la libertad se dispondrá bajo caución juratoria.
Si el Tribunal estimare prima facie que al imputado no se le privará de su libertad en caso de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aún por aplicación del Artículo 13 del Código Penal, dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de aquél.
Cuando sea dictado por el Juez de Instrucción, el auto que conceda o niegue la liberación, será apelable sin efecto suspensivo por el Ministerio Fiscal o el imputado.
En caso de ordenarse la libertad del imputado, el Tribunal podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o población en que reside, o que no concurra a determinado sitio, o que se presente a la autoridad los días que fije. Si la ley reprime el delito que se le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer, preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.”
ARTICULO 23.- Sustitúyense los Artículos 437, 438, 439, 440, 441 y 442 por los siguientes:
“ARTICULO 437.- INTERPOSICION-JUEZ COMPETENTE. Toda persona que fuere detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad competente, por Juez incompetente, o por cualquier autoridad, o a quien ilegal o si o por tercero en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de arbitrariamente se le negare, privare o restringiere o amenazare en su libertad, podrá por cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante un Magistrado Judicial, con excepción de los que integran el Superior Tribunal de Justicia, a fin de que ordene su libertad o que lo someta a Juez competente o que haga cesar inmediatamente la amenaza, supresión, privación o restricción de su libertad.”
“ARTICULO 438.- REQUISITOS. La acción de Hábeas corpus podrá instaurarse sin ninguna formalidad procesal, pero si la denuncia no proporcionare todos los elementos indispensables para darle trámite, se intimará al denunciante para que en el plazo de horas que el Juez fije, suministre los que conociere; de no conocerlos se requerirá, de las autoridades superiores de quien hubiere dispuesto o ejecutado el acto lesivo, las informaciones necesarias.”
“ARTICULO 439.- EMPLAZAMIENTO. El Juez que hubiere recibido la denuncia requerirá a la autoridad el correspondiente informe, circunstanciado en el plazo de horas que establezca y citará al afectado o en su caso, dispondrá que el detenido comparezca inmediatamente ante su presencia.”
“ARTICULO 440.- SUSTANCIACION-RESOLUCION-APELACION. El Juez una vez que hubiere comparecido la persona privada, restringida o amenazada en su libertad, le informará de la orden o de los motivos invocados y ésta podrá, por sí o por medio de un letrado, exponer todo lo que considere conveniente para su defensa, dejándose constancia de ello en el acta respectiva. Producida esta defensa, el Juez de las veinticuatro horas, deberá dictar resolución ordenando que la persona sea puesta a disposición del Juez competente o disponiendo su inmediata libertad, si la restricción, privación o amenaza no proviniere de autoridad competente o si no se hubiere cumplido los recaudos constitucionales y legales, la resolución será apelable en efecto devolutivo y en relación, debiéndose interponer el recurso con sus fundamentos por escrito, dentro de los dos días siguientes, elevándose las actuaciones ante la Sala de Turno de la Cámara Penal, la que deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas.”
“ARTICULO 441.- EXPEDICION DE OFICIO. Cuando un Juez tuviere conocimiento de que una persona se hallare ilegal o arbitrariamente detenida, restringida o amenazada en su libertad por un funcionario, podrá expedir de oficio el mantenimiento de Hábeas Corpus.”
“ARTICULO 442.- HABILITACION DE DIAS Y HORAS-SANCIONES. La denuncia de Hábeas Corpus, se tramitará en todos los casos, con habilitación de días y horas. Todo funcionario o empleado, sin excepción, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las resoluciones y órdenes dictadas o impartidas por el Juez de Hábeas Corpus. Si así no lo hicieren, el Juez dispondrá las medidas disciplinarias más eficaces, sin perjuicio de ordenar la detención del o de los responsables, quienes serán puestos a disposición del Juez Penal competente para su procesamiento.”
ARTICULO 24°.- Modifícase el artículo 470, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 470.- INTERPOSICION. El recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal que dictó sentencia, dentro del término de diez días de notificada por medio de escrito con firma del letrado, citando concretamente las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, y expresando cual es la aplicación que se pretende.”
ARTICULO 25.- La publicación de la presente Ley se efectuará con las correspondientes notas del articulado que se agregan al mismo.
ARTICULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 09 de setiembre de 1993.-
LUIS RAMON CALDERARI
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
NASSIB DALMACIO FIAD
Vice Presidente 1°
a/c de Presidencia
Legislatura de Jujuy
Sancionada 09/09/1993
Publicado en BO Nº 135 de fecha 03/12/1993