LEY Nº 4707

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4707

 

“DEROGATORIA DE LA LEY Nº 4283 Y LA LEY Nº4136 -REGIMEN TRANSITORIO-”

ARTICULO 1º.- DEROGACION: Derogar la Ley Nº 4283 y la Ley Nº 4136 que establecen el Régimen de Remuneraciones del Personal del Poder Judicial.

 

ARTICULO 2º.- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA – REMUNERACION: Los Jueces del Superior Tribunal de Justicia y el Fiscal General percibirán por todo concepto una remuneración no superior al noventa por ciento (90%) de lo que por todo concepto corresponda percibir a los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

ARTICULO 3º.- MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y PERSONAL – REMUNERACION : Los Magistrados, funcionarios y Personal del Poder Judicial percibirán una remuneración que conserve la proporción establecida a la fecha de promulgación de la presente Ley en los términos de lo establecido en el artículo precedente.

 

ARTICULO 4º.- ASIGNACIONES : Los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial, percibirán además las siguientes asignaciones.

  1. a) A partir de la promulgación de la presente Ley la bonificación por antigüedad del dos por ciento (2%) de sus remuneraciones, debiéndose computar su desempeño en cualquiera de los poderes del Estado Nacional, Provincial y de Municipalidades.
  2. b) Las asignaciones familiares y demás beneficios sociales reconocidos o aplicables al personal de la Administración Pública
  3. c) El sueldo anual complementario y todo otro beneficio de carácter general que pudiera establecerse en el futuro para la Administración Pública Provincial siempre que resultare compatible con el régimen del Poder Judicial.

 

ARTICULO 5º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 170, Inc. 5 de la Constitución provincial, en todos los casos las deducciones, descuentos o retenciones en concepto de aportes de la seguridad social, obra social, se establecerán para quienes ejerzan simultáneamente la docencia, sobre la base de la mayor remuneración.

 

ARTICULO 6º.- IMPUTACIONES Y EROGACIONES: Las erogaciones que demanden el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley se atenderán con la partida específica de gastos en personal que para el Poder Judicial fije el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos que se encuentre en vigencia.

 

ARTICULO 7º.- COMISION ESPECIAL: Créase la Comisión Especial para la redacción del Régimen de Remuneraciones del Poder Judicial constituída por cuatro representantes por el Poder Legislativo y cuatro por el Poder Ejecutivo. Dicha Comisión deberá expedirse en un plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley, debiendo además asegurar la participación de representantes del Personal del Poder Judicial.

 

ARTICULO 8º.- Las disposiciones de la presente Ley en ningún caso representará disminución de las remuneraciones que actualmente corresponda percibir a los Magistrados, Funcionarios y Personal del Poder Judicial a excepción de lo dispuesto en el Artículo 5.

 

ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 09 de setiembre de 1993.-

 

LUIS RAMON CALDERARI

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

NASSIB DALMACIO FIAD

Vice Presidente 1º

a/c de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

Sancionada 09/09/1993

Publicado en BO Nº 122 de fecha 03/11/1993