LEY Nº 4705

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4705

ARTICULO 1º.- Establécese a todos los fines legales normativos que la tenencia y cría de camélidos domésticos con destino a la producción de carne, fibra, cueros o sus derivados, o al comercio de reproductores, es una actividad ganadera.

 

ARTICULO 2º.- Declárase de Interés Provincial por el término de diez (10) años, la cría de camélidos domésticos en todo el ámbito de la Provincia de Jujuy, con especial énfasis en los departamentos que integran la Quebrada y Puna, así como la instalación, en todo el territorio de la Provincia de establecimientos que destinen como mínimo, el treinta por ciento (30%) de su capacidad operativa a las actividades industriales, dirigidas al acondicionamiento o transformación de los productos y subproductos provenientes de esta actividad productiva.

 

ARTICULO 3º.- Declárase de Interés Provincial el mantenimiento, protección y mejoramiento del banco genético de camélidos domésticos, existentes en el territorio Provincial. Para ello, el Poder Ejecutivo Provincial a través de sus organismos competentes o, en colaboración con otras instituciones oficiales o privadas, provinciales, nacionales o internacionales, asegurará el funcionamiento de programas de mejoramiento y el establecimiento de centros de cría, destinados a integrar una cabaña que permita el acceso a reproductores de alta calidad.

 

ARTICULO 4º.- Durante el lapso que esté vigente la aplicación de lo establecido en el Artículo 2º de la presente Ley, los productores de los departamentos de Tumbaya, Tilcara, Humahuaca, Yavi, Santa Catalina, Susques, Cochinoca y Rinconada estarán eximidos del pago de impuestos a los Ingresos Brutos, o aquel que en el futuro lo sustituya, derivados de la venta del pelo y de la carne faenada de camélidos domésticos.

Durante el mismo lapso estarán también eximidos del pago del Impuesto Inmobiliario, aquellos propietarios de los mismos departamentos que anualmente realicen mejoras fundiarias que superen el diez por ciento (10%) del Valor Fiscal del inmueble, en el que se encuentre asentada la explotación agropecuaria.

 

ARTICULO 5º.- Todo tráfico de semen congelado, transferencia embrionaria y en cualquier otro método reproductivo, con destino a otras provincias, o a exportación, deberá ser previamente comunicado a la autoridad competente provincial.

 

ARTICULO 6º.- Sin perjuicio de otros requisitos legales que se debieran cumplir, para la salida del territorio provincial de animales vivos en cualquier número, o de fibras de camélidos en lotes mayores de 100 Kgs., se deberá completar en cada caso, un registro certificado en el que se asentará toda la información referida al origen, destino y clasificación detallada de los animales, o fibra que se esté transportando. El comercio de camélidos domésticos en condiciones de reproducción, fuera del ámbito provincial, se considerará como venta del patrimonio genético, y estará gravado con un importe de treinta (30) pesos por cabeza, y será percibido por el organismo que el poder Ejecutivo Provincial determine en la reglamentación de la presente Ley. Este importe será anualmente ajustado en forma conjunta, con el Código Impositivo Provincial.

 

ARTICULO 7º.- Los fondos provenientes de lo recaudado por los conceptos del Artículo 6º, serán destinados para el mejoramiento de la infraestructura, en el manejo y sanidad de los camélidos domésticos.

 

ARTICULO 8º.- En aquellos casos en que pueda verse excesivamente disminuida la existencia de camélidos domésticos o su banco de germoplasma, el Poder Ejecutivo Provincial podrá establecer regulaciones para la salida de animales vivos del territorio provincial, y/o restringir temporalmente la faena.

 

ARTICULO 9º.- Autorízase el faenado de camélidos domésticos, así como el transporte y consumo de su carne, de acuerdo a las Leyes Nacionales y Provinciales que reglamentan este tipo de actividades. En todos los casos las distintas jurisdicciones dictarán las normas pertinentes que reglamenten las actividades relacionadas con el comercio de carnes y derivados, en función de las necesidades específicas de este tipo de ganado.

 

ARTICULO 10º.- Créase el sello de calidad “CAMELIDO JUJUY” para la fibra y  carne de camélidos domésticos. El Poder Ejecutivo Provincial procederá al registro del sello en los organismos nacionales e internacionales pertinentes y dictará las normas para su aplicación a los distintos lotes de fibra y carne que se comercialicen.

 

ARTICULO 11º.- El Poder Ejecutivo Provincial a través de sus organismos técnicos, reglamentará la presente Ley en el término de noventa (90) días a partir de su sanción.

 

ARTICULO 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 de agosto de 1993.-

 

LIDIA ESTHER CHAMBI

Coordinadora de Labor Parlamentaria

Legislatura de Jujuy

A/C Sec. Parlamentaria

“ad-hoc”

 

EDUARDO MARCELO CARRILLO

Vice Presidente 2º

a/c de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

Sancionada 19/08/1993

Publicado en BO Nº 119 de fecha 25/10/1993