LEY N° 4699
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4699
DE MODIFICATORIA DE LA LEY N°4175
ARTICULO 1°.- Modifícase el artículo 38 de la Ley N° 4175, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 38.- CARÁCTER: Las concesiones se otorgarán de acuerdo a las normas que establece el presente régimen y no podrán ser adjudicadas en carácter de exclusividad o monopolio; ni se entenderán o interpretarán que se acordaron con esas cualidades.
Conforme con el carácter asignado a la concesión por ésta Ley (Art. 31), los concesionarios no podrán por sí mismo negociarlas, transferirlas, fusionarlas con otras, ni cederlas o arrendarlas parcialmente, salvo en las condiciones determinadas en el presente ordenamiento y su reglamentación.
CUANDO EL SERVICIO DADO EN CONCESION SE CUMPLA EN ACTITUD MONOPOLICA POR UNA SOLA EMPRESA O EN FORMA EXCLUSIVA POR LA PERMISIONARIA, DARA LUGAR A QUE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN OTORGUE DE MANERA INMEDIATA OTRO PERMISO EN EL MISMO CORREDOR, LINEA O RECORRIDO”.
ARTICULO 2°.- Modifícase el artículo 54 de la Ley N° 4175, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 54.- NECESIDADES DE NUEVOS SERVICIOS Y SUPERPOSICION DE LOS EXISTENTES: Cuando se requiera la implementación de un nuevo servicio que tienda a satisfacer las legítimas necesidades colectivas; o a suplir deficiencias de los transportes existentes, con superposición que exceda de un treinta por ciento (30%), el Poder Ejecutivo está obligado a ampliar la oferta de los servicios públicos de transporte de pasajeros, permitiendo la organización de servicios en libre competencia, incrementando la oferta en cantidad, variedad y calidad”.
ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de Julio de 1993.-
C.P.N. ELIAS D. MARTIN DIP
SECRETARIO ADMINISTRATIVO
A/C SECRETARIA PARLAMENTARIA
LEGISLATURA DE JUJUY
NASSIB DALMACIO FIAD
Vice Presidente 1°
a/c de Presidencia
LEGISLATURA DE JUJUY
Sancionada 15/07/1993
Publicado en BO Nº 92 de fecha 18/08/1993