LEY N° 4696
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4696
“MODIFICATORIA DEL CODIGO FISCAL DE LA PROVINCIA”
ARTICULO 1°.- Modifícase el TITULO VII del Código Fiscal de la Provincia Ley N° 3202 Texto Ordenado 1982 y sus modificatorias Nros. 3953/83, 4129, 4133 y 4589 por el texto de los Artículos que a continuación se detallan:
TITULO SEPTIMO
DERECHO DE EXPLOTACION DE MINERALES
Capítulo Primero
DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 247.- Por la explotación de minerales de yacimientos situados en territorio de la Provincia y destinados a su comercialización y/o industrialización se pagarán los derechos que establece la presente Ley en función a la producción de minerales.
ARTICULO 248.- A los fines previstos en el artículo anterior, se tendrán en cuenta toda clase de minerales que el Código de Minería clasifica como de primera y segunda categoría, y las que sean incorporadas por ley en esa clasificación.
ARTICULO 249.- Los derechos se aplicarán con prescindencia del destino de los minerales y serán exigibles desde el momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva o acto equivalente, el que fuera anterior.
Cuando se comercialicen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, el hecho imponible de este Título se perfeccionará en el momento en que se produzca dicha entrega. Idéntico criterio se aplicará cuando la retribución a cargo del productor primario consista en producto elaborado o semielaborado.
ARTICULO 250.- La conducción o transporte de los minerales gravados por el derecho a que se refiere el presente Titulo, deberá ampararse con Guías de Tránsito de Minerales expedidas por el organismo competente.
ARTICULO 251.- Los minerales que se transporten en infracción a lo dispuesto en el artículo anterior o en cantidades mayores o de calidad, categoría o naturaleza distinta de las especificadas en las Guías de Tránsito de Minerales respectivas, serán pasibles de decomiso sin necesidad de interpelación alguna y sin perjuicio de las sanciones previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley Nº3574/78.
Capítulo Segundo
DE LOS CONTRIBUYENTES
ARTICULO 252.- Son contribuyentes de los derechos establecidos en este Título las personas físicas o jurídicas que se dediquen, como actividad principal o accesoria a otras, a la explotación de minerales provenientes de los yacimientos situados en la Provincia.
ARTICULO 253.- Cuando en las explotaciones a que se refiere este Título intervengan dos o más personas, todas se considerarán solidaria y mancomunadamente responsables por el total de los derechos.
Capítulo Tercero
DE LA BASE DE DETERMINACION DE LOS DERECHOS
ARTICULO 254.- Los derechos se determinarán y aplicarán en base a la cantidad de mineral extraído en “boca-mina”, con declaración – en cada caso- de su procedencia original y en el estado en que se realiza su comercialización.
ARTICULO 255.- El valor de los minerales serán el que surja de las ventas o negocios jurídicos realizados por el contribuyente, del precio del mercado nacional o internacional – el que fuera mayor -, según que los mismos sean sobre mineral en “boca mina”, o en el caso de productos elaborados sobre el precio en la primera etapa de comercialización; descontándole los costos agregados desde su extracción hasta la puesta en condiciones de venta en la etapa considerada de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
ARTICULO 256.- El pago de los derechos se efectuará en dinero en efectivo o cheque certificado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando resulte de beneficio para el interés fiscal y a pedido del contribuyente, el Poder Ejecutivo podrá resolver una forma de pago diferente, conforme se establezca en la reglamentación.
ARTICULO 257.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos Nros. 260, 261 y 262, el Derecho de Regalías que percibirá el Estado Provincial será del tres por ciento (3%).
ARTICULO 258.- La liquidación de los derechos se efectuará en base a Declaraciones Juradas que los contribuyentes o responsables deberán presentar dentro de los quince (15) días corridos del mes siguiente al que se liquida en la forma y condiciones que el organismo competente establezca.
ARTICULO 259.- La percepción se presume efectuada con reserva del Fisco para verificar las Declaraciones Juradas y las circunstancias determinantes del valor del mineral a los efectos de la tributación, y con reserva de requerir y percibir, en su caso, la diferencia que pudiera resultar a favor del Fisco.
Capítulo Quinto
DE LAS REBAJAS Y DEL FONDO DE EXPLORACION
ARTICULO 260.- Los derechos a que se refiere este Título serán de dos tercios del establecido con carácter general, cuando el contribuyente industrialice el mineral o concentrado en territorio de la provincia.
El beneficio dispuesto precedentemente se establecerá proporcionalmente a la cantidad de minerales extraídos y elaborados que se sometan al proceso industrial.
La rebaja de los derechos a que se refiere este artículo se aplicará cuando el contribuyente o responsable industrialice en establecimiento propio y también cuando realice a maquilla por terceros, siempre dentro del territorio provincial.
Se entiende por industrialización a los efectos de este artículo, los procesos posteriores a la concentración del mineral en cualquiera de sus formas, como la fundición y otros procesos que determine la autoridad de aplicación por resolución fundada ad-referendum del Poder Ejecutivo.
No podrán acogerse al beneficio establecido por este artículo, las personas físicas y jurídicas que tuvieren deudas firmes, exigibles e impagas de naturaleza fiscal en el orden provincial.
ARTICULO 261.- Estarán exentos de los derechos establecidos en este Título las
explotaciones mineras cuyo valor de la producción no exceda los valores mínimos
no imponibles que fije la Ley Impositiva Anual.
ARTICULO 262.- A pedido del contribuyente que cumpla con los requisitos, y el convenio que establezca la reglamentación, el organismo competente podrá reasignarle hasta un tercio de la suma que corresponda tributar de acuerdo al Capitulo IV en concepto del derecho de explotación minera a que se refiere éste Título, destinado exclusivamente a “laboreo de Exploración” en blancos geológicos que revistan interés tanto para el contribuyente como para la Provincia. Los trabajos de tal laboreo, serán medidos y certificados mensualmente por el Organismo competente. Los blancos geológicos podrán estar dentro o fuera del yacimiento del contribuyente, pero siempre dentro del territorio provincial.
A los fines de este artículo, se entenderá por “laboreo de Exploración”, a los trabajos mineros que se establezcan en la reglamentación.
Serán reconocidos los métodos de exploración indirecta que tengan fundamentación geofísica o geoquímica y cuya efectiva realización sea constatada por el organismo competente. No podrán certificarse trabajos exploratorios realizados antes de la vigencia de la presente ley.
La reasignación de modo alguno podrá implicar reembolsos del Fisco a favor del contribuyente.
Para que los contribuyentes puedan acogerse a los incentivos previstos en el presente artículo, éstos deberán dar cumplimiento con los requisitos y convenios que establezca la reglamentación, tendiente a que el contribuyente ejecute los planes previamente aprobados por el órgano de aplicación en lo concerniente a:
1) Realizar inversiones tendientes a la incorporación de tecnología, mano de obra intensiva;
2) Realizar programas tendientes a mejorar la calidad de vida de sus empleados.
La ejecución de los planes previstos en el presente artículo serán controlados, medidos y certificados por el órgano competente.
Capítulo Sexto
ESTABILIDAD E INVARIABILIDAD FISCAL
ARTICULO 263.- Las explotaciones mineras en actividad al momento dela vigencia de esta Ley, y las que se emprendan bajo su régimen gozarán de estabilidad o invariabilidad fiscal – lo que implica que no se aumentará la alícuota establecida en la Ley Impositiva, respecto del derecho establecido en este Título- por el término de treinta (30) años contados a partir de la fecha de presentación de su estudio de factibilidad.
Capítulo Séptimo
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 264.- Las facultades y funciones atribuidas en este Código ala Dirección u Organismo Competente corresponde, a los efectos del derecho establecido en este Título, a la Dirección Provincial de Minería y Recursos Energéticos.
ARTICULO 2°.- Las disposiciones de este Ley regirán a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 01 de julio de 1993.-
C.P.N. ELIAS D. MARTIN DIP
SECRETARIO ADMINISTRATIVO
A/C SECRETARIA PARLAMENTARIA
LEGISLATURA DE JUJUY
NASSIB DALMACIO FIAD
Vice Presidente 1°
a/c de Presidencia
LEGISLATURA DE JUJUY
Sancionada 01/07/1993
Publicado en BO Nº 91 de fecha 13/08/1993