LEY N° 4693

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4693

 

“COMPLEMENTARIA DE LA LEY N° 4687”

ARTICULO 1°.- Agrégase como segundo párrafo Inc. a) del Art. 2° de la Ley N° 4687, el siguiente texto:

“Las retenciones y contribuciones previsionales y para la obra social, serán retenidas automáticamente de las remesas mensuales por la Secretaría de Estado de Hacienda, para su posterior transferencia al Instituto Provincial de Previsión Social y al Instituto de Seguros de Jujuy. Las Comisiones Municipales consideradas en el decreto N° 4592-E-92, no podrán recibir montos inferiores a los establecidos por dicho instrumento legal.”

 

ARTICULO 2°.- Agréguese como último párrafo del Art. 2º de la Ley N° 4687, el siguiente texto:

“Para el caso de los Municipios que cuenten con una planta de personal menor que la existente al 30 de junio de 1989, la Secretaría de Estado de Hacienda deberá remitir las retenciones y contribuciones correspondientes y la diferencia deberá ser remitida en concepto de subsidio a los respectivos Municipios que se encontraren en tales condiciones.”

 

ARTICULO 3°.- Agréguese como Art. 3° de la Ley N° 4687, el siguiente texto:

“Articulo 3°.- Las disposiciones de la presente Ley, tendrán vigencia a partir del 1° de julio de 1993.”

Renumérase el Art. 3° de la Ley N° 4687.

 

ARTICULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de junio de 1993.-

 

C.P.N. ELIAS D. MARTIN DIP

SECRETARIO ADMINISTRATIVO

A/C SECRETARIA PARLAMENTARIA

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NASSIB DALMACIO FIAD

Vice Presidente 1°

a/c de Presidencia

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