LEY N° 4690
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4690
DE MODIFICATORIA DE LA LEY N° 4222
ARTICULO 1°.- Modifícase el Artículo 44 de la Ley N° 4222, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 44.- DE LOS DELITOS: El régimen penal establecido en la legislación nacional de Fomento y Desarrollo del Deporte (Ley N° 20.655 Arts. 24 al 27) así como el complementario instituido para reprimir hechos de violencia que se comentan con motivo o en ocasión de espectáculos deportivos (Ley N° 24.192, Arts. 1 al 13), cuyos textos se transcriben en el Anexo II, como parte integrante de la presente Ley, tendrán vigencia en el orden local, quedando incorporado – en lo pertinente – a la normativa provincial sobre la materia. Corresponderá su aplicación y juzgamiento a los jueces y tribunales ordinarios de la Provincia, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder judicial y por el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal”.
ARTICULO 2°.- Modifícase el Artículo 45 de la Ley N° 4222, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 45.- DE LAS CONTRAVENCIONES: Sin perjuicio de las normas contenidas en el Código de Faltas (Ley N° 219 y sus modificatorias), adóptase el régimen contravencional establecido para reprimir hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de espectáculos deportivos (Ley N° 24.192, Arts. 15 al 43), cuyos textos se transcriben en el Anexo III, como parte integrante de la presente Ley, tendrán vigencia en el orden local, quedando incorporado – en lo pertinente – a la normativa provincial sobre la materia. Corresponderá su aplicación y juzgamiento a las autoridades y organismos provinciales competentes en materia contravencional y de faltas”.
ARTICULO 3°.- Sustitúyese el Capítulo I – Régimen Penal – de la Ley Nacional N° 23.184 (Régimen Penal y Contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia en Espectáculos Deportivos), que forma parte integrante del Anexo II de la Ley N° 4222, por el siguiente texto:
“REGIMEN PENAL PARA LA PREVENCION Y REPRESION DE LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS”
(LEY NACIONAL N° 24.192)
CAPITULO I
Régimen Penal
“Artículo 1°.- El presente capítulo se aplicará a los hechos previstos en él, cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él.
Artículo 2°.- Cuando en las circunstancias del artículo 1° se cometieren delitos previstos en el libro segundo, Título I, Capítulo I, Artículos 79 y 81 Inciso 1°, letras a) y b), 84 y Capítulos II, III y V, y los previstos en el Titulo VI, artículos 162 y 164 del Código Penal, siempre que no resultaren delitos más severamente penados, las penas mínimas y
máximas se incrementarán en un tercio. El máximo no será mayor al máximo previsto en el Código Penal para la especie de pena de que se trate.
Artículo 3°.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, si no resultare un delito más severamente penado, el que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas de fuego o artefactos explosivos en las circunstancias del artículo 1°. En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos.
Artículo 4°.- Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años siempre que no correspondiere pena mayor, los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados o demás dependientes de las entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes, que consintieren que se guarde en el estadio de concurrencia pública o en sus dependencias armas de fuego o artefactos explosivos. En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos.
Artículo 5°.- Será reprimido con prisión de uno a seis años el que instigare, promoviere o facilitare de cualquier modo, la formación de grupos destinados a cometer alguno de los delitos previstos en el presente capítulo.
Artículo 6°.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público encargado de la tutela del orden, o la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél, en las circunstancias del articulo 1°.
Artículo 7°.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que impidiere, mediante actos materiales, aunque sea momentáneamente, la realización de un espectáculo deportivo en un estadio de concurrencia pública.
Artículo 8°.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que destruyere o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble, total o parcialmente ajena en las circunstancias del artículo 1°.
Artículo 9°.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere, el normal funcionamiento de los transportes e instalaciones afectadas a los mismos, hacia o desde los estadios en las circunstancias del articulo 1º.
Artículo 10°.- Los jueces impondrán como adicional de la condena, una o más de las siguientes penas accesorias:
- a) La inhabilitación de seis meses a cinco años para concurrir al tipo de espectáculos deportivos que haya motivado la condena.
El cumplimiento se asegurará presentándose el condenado en la sede policial de su domicilio, en ocasión de espectáculos deportivos como el que motivó la condena, fijando el tribunal día y horario de presentación.
El Juez podrá dispensar total o parcialmente, en resolución fundada, dicha presentación;
- b) La inhabilitación de uno a quince años para desempeñarse como deportista, jugador profesional, técnico, colaborador, dirigente, concesionario, miembro de comisiones o subcomisiones de entidades deportivas o contratado por cualquier título por éstas últimas;
- c) La inhabilitación perpetua para concurrir al estadio o lugar en el que se produjo el hecho, según lo previsto en el artículo 1°.
Artículo 11°.- Cuando alguno de los delitos de este capítulo hubiese sido cometido por un director o administrador de un club deportivo, dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, será reprimido, además, con multa de cien mil (100.000) a un millón de pesos (1.000.000).
La entidad deportiva a la que pertenezca el mismo, será responsable en forma solidaria de la pena pecuniaria que correspondiere.
Sin perjuicio de ello el Juez interviniente, por resolución fundada, podrá ordenar la clausura del estadio por un término máximo de sesenta (60) días.
Artículo 12°.- En el juzgamiento de los delitos indicados precedentemente, entenderá la justicia penal ordinaria, nacional o provincial, según corresponda.
Artículo 13°.- El presente capítulo queda incorporado a las disposiciones penales de la Ley N° 20.655.
ARTICULO 4°.- Sustitúyese el Anexo III de la Ley N° 4222 – Régimen Contravencional – de la Ley Nacional N° 23.184 (Régimen Penal y Contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia en Espectáculos Deportivos), por el siguiente texto:
“REGIMEN PENAL PARA LA PREVENCION Y REPRESION DE
LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS”
(LEY NACIONAL N° 24.192)
Artículo 15.- El obrar culposo es suficiente para que se considere punible la falta, salvo que expresamente se requiera dolo.
La tentativa no es punible.
Artículo 16.- Las contravenciones previstas en este capítulo serán sancionadas con las siguientes penas: arresto, prohibición de concurrencia, multa y decomiso.
Artículo 17.- La pena de prohibición de concurrencia consiste en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el partido durante el cual se cometió la contravención, como se disponga en la sentencia. Si el torneo finalizare sin que se hubiera agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquél. Si el partido durante el cual se cometió la contravención no formara parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiéndose la concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento.
Artículo 18.- La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor, luego de agotada la pena de arresto, asistiendo a la comisaría que se determine en la sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia sin causa grave justificatoria probada fehacientemente, la pena será convertida en arresto a razón de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que faltare cumplir.
Artículo 19.- El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de las que ya existen; en ningún caso el contraventor será alojado con procesados o acusados por delitos comunes.
Artículo 20.- Habrá reincidencia cuando el condenado por alguna contravención prevista en este capítulo cometiere otra, también en él prevista, dentro del término de un año contado a partir de la fecha de la sentencia definitiva.
En todo caso de concurso se aplicará lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal.
Artículo 21.- En caso de primera reincidencia, la pena de prohibición de concurrencia prevista para la contravención cometida se incrementará en la mitad y la de arresto se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo. En caso de segunda y ulteriores reincidencias, la pena de prohibición de concurrencia será el doble de la prevista para la contravención cometida, y la de arresto se incrementará al doble del mínimo y del máximo correspondientes.
Artículo 22.- La condena en virtud de las disposiciones del presente capítulo será de cumplimiento efectivo; no serán de aplicación la excarcelación, ni la suspensión del proceso a prueba.
Artículo 23.- El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes el talón que acredite su legítimo ingreso, o que permitiere el acceso sin exhibición de elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del organizador del espectáculo, será sancionado con cinco a quince días de arresto.
Artículo 24.- El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será sancionado con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.
Artículo 25.- El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo, será sancionado con cinco a quince días de arresto.
El que las revendiere, de un modo que de motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con cinco a quince días de arresto.
Artículo 26.- El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente, ingresare al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los participantes del espectáculo deportivo, será sancionado con quince fechas de prohibición de concurrencia y con diez a veinte días de arresto.
El que afectare o perturbare el normal desarrollo de un espectáculo deportivo, será sancionado con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.
Artículo 27.- El que, por cualquier medio pretenda acceder o acceda a un sector diferente al que le corresponde, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingrese a un lugar distinto al que fuera determinado para él, por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.
Artículo 28.- El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente, tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será sancionado con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.
Artículo 29.- Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario, llevasen consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que correspondan a otra divisa que no sea la propia, o a quienes con igual fin, las guardaren en un estadio o permitan hacerlo, serán sancionados con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto. Los objetos serán decomisados.
Artículo 30.- El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con quince fechas de prohibición de concurrencia y con diez a veinte días de arresto. Los objetos serán decomisados.
Artículo 31.- El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con veinte fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta días de arresto. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueren encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.
Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del evento.
Artículo 32.- El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o avalancha será sancionado con veinte fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta días de arresto. Si éstas se produjeren, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.
Artículo 33.- El que intencionalmente modifique su apariencia o de cualquier forma impida o dificulte su identificación, será sancionado con quince fechas de prohibición de concurrencia y con diez a veinte días de arresto.
Artículo 34.- El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con veinte fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta días de arresto.
Artículo 35.- El que formare parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provoquen desórdenes, insulten o amenacen a terceros, será sancionado con veinte fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta días de arresto.
Artículo 36.- El que de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con veinte fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta días de arresto.
Artículo 37.- El deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasione alteraciones del orden público o incitare a ello, será sancionado con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.
Artículo 38.- El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir en las circunstancias del artículo 1°, será sancionado con veinte fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta días de arresto.
Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que consistieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias, armas blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, en las circunstancias del artículo 1°, serán sancionados con quince a treinta días de arresto.
En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos.
Artículo 39.- El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con diez a veinte días de arresto.
Artículo 40.- El vendedor ambulante que expendiere o suministre bebidas o alimentos en botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser utilizados como elementos de agresión, será sancionado con una multa de diez (10) a mil (1000) pesos.
El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será sancionado con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.
En ambos casos se proceder al decomiso de la mercadería.
Artículo 41.- Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación y dos horas después de su finalización serán sancionados con una multa de diez (10) a mil (1000) pesos. Se procederá al decomiso de la mercadería.
Artículo 42.- El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención de las previstas en la presente Ley, será sancionado con quince fechas de prohibición de concurrencia y con diez a veinte días de arresto.
Artículo 43.- El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado él mismo lo realizara sin cumplir con las observaciones formuladas conforme a lo determinado por el artículo 50 de la Ley Nacional N° 24.192, será sancionado con una multa de quinientos (500) a cinco mil (5000) pesos.
ARTICULO 5°.- Incorpórase como Anexo IV de la Ley N° 4222, el siguiente:
ANEXO IV
” REGIMEN PENAL PARA LA PREENCION Y REPRESION
DE LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS “
(LEY NACIONAL N° 24.192)
CAPITULO III
Disposiciones Comunes
Artículo 44.- Los hechos filmados por la autoridad competente constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo, la cámara de filmación será sellada por el Juez de instrucción de turno. Por su parte, las imágenes que tomaren otros organismos particulares podrán ser tenidas en cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme a las reglas de la sana crítica.
Artículo 45.- A los efectos de la presente ley se considera:
a)Concurrente: el que se dirigiese al lugar de realización del espectáculo deportivo, el que permaneciese dentro de aquél y el que lo abandonara retirándose;
b)Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos deportivos, sean oficiales o privados;
c)Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que se trata.
ARTICULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 03 de junio de 1993.-
C.P.N. ELIAS D. MARTIN DIP
SECRETARIO ADMINISTRATIVO
A/C SECRETARIA PARLAMENTARIA
LEGISLATURA DE JUJUY
NASSIB DALMACIO FIAD
Vice Presidente 1°
a/c de Presidencia
LEGISLATURA DE JUJUY
Sancionada 03/06/1993
Publicado en BO Nº 135A de fecha 03/12/1993