BOLETÍN OFICIAL Nº 104 – 16/09/16
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 5955 (LEY Nº 6009 AGREGA ANEXO I )
“RÉGIMEN REGULATORIO DE LAS ACTIVIDADES NOCTURNAS, ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y OTROS ESPARCIMIENTOS”
TÍTULO I CAPÍTULO I CONDICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.-Alcance Territorial: La presente Ley rige para todo el ámbito del territorio de la Provincia de Jujuy.-
ARTÍCULO 2.-Alcance Material: Quedan comprendidos en los términos de la presente Ley:
1.-Los establecimientos o locales donde se realicen actividades bailables, sean públicos o privados, cerrados o al aire libre, cualquiera fuere su denominación o la actividad principal, naturaleza o fines de los organizadores. Están comprendidos en esta categorización: boliches, confiterías bailables, discotecas, discos, salas y salones de bailes, clubes, peñas, pub, resto-pub y aquellos que establezca la reglamentación.-
2.-Los espectáculos, fiestas y eventos privados, que se realicen en establecimientos o locales abiertos o cerrados con fines onerosos.-
3.-Los eventos o fiestas que se realicen con motivo de la celebración de fechas y/o acontecimientos conmemorativos: religiosos, patronales, históricos, culturales y/o cívicos, sean nacionales, provinciales, municipales o locales, que se encuentren expresamente habilitados y autorizados.-
La enunciación no es taxativa, quedando comprendidos todos aquellos eventos, acontecimientos y/o festejos que reúnan las características mencionadas en los incisos precedentes.-
ARTÍCULO 3.-De los Horarios: Establécese como horario de apertura y cierre para los establecimientos y/o eventos mencionados en el Artículo 2, los siguientes:
1) En el caso de eventos y/o actividades bailables nocturnas, el comprendido entre las veintidós (22:00) horas y las cinco y treinta (05:30) horas del día siguiente.-
2) En el caso de eventos y/o actividades bailables destinadas al esparcimiento de jóvenes de entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad, denominadas “matinée”, el horario comprendido entre las diecisiete (17:00) horas y la cero hora (00:00) del día siguiente, quedando prohibida la exhibición, publicidad, venta, expendio o suministro de cualquier tipo de bebidas alcohólicas.-
3) En el caso de eventos y/o actividades bailables vespertinas, el comprendido entre las trece (13.00) horas y veintidós (22:00) horas.-
En los supuestos contemplados en los incisos 2 y 3 del presente artículo, si en el mismo local está programado otro evento nocturno, deberá existir un periodo intermedio obligatorio de tres (3) horas entre la finalización de la matiné o evento vespertino y el inicio de la actividad bailable nocturna, con obligación de desalojo.-
CAPÍTULO II
CONDICIONES DE HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 4.-Condiciones de Adecuación: Los establecimientos comprendidos en el Artículo 2 inc. 1), que desarrollen con habitualidad las actividades descriptas en el mismo, deberán contar con cámaras de video-vigilancia en los lugares de ingreso, egreso y en el interior del local o edificio, cubriendo todo el perímetro interior y exterior del local sin que queden zonas ciegas, adecuando su distribución a la estructura y capacidad de cada local. Es obligatorio que las cámaras de video-vigilancia mantengan la información durante ciento ochenta (180) días. Es también obligatoria la instalación de dispositivos detectores de metales en todas las puertas de acceso.-
ARTÍCULO 5.-Condiciones de Funcionamiento: Los establecimientos previstos en el Artículo 2 inc.1), deberán contar con:
1) Sistema de control y conteo de ingresos de personas, aprobado por la Autoridad de Aplicación.-
2) Póliza de Seguro de responsabilidad civil, vida, accidentes e Incendios.
3) Servicio de atención de emergencias médicas.
4) Iluminación y señalización vial de las zonas de ingreso y egreso a los locales o edificios.
5) Servicio de seguridad privada, adecuado a la reglamentación vigente.
6) Habilitación de Bomberos con especificación de capacidad máxima.
7) Constancia de inscripción vigente en el Registro Provincial de Locales Bailables Habilitados.
8) Plan de contingencia y evacuación.
ARTÍCULO 6.-Locales Habilitados: Toda persona humana o jurídica, que realice eventos bailables públicos o privados, podrán hacerlo en los establecimientos o locales habilitados a tal efecto, siendo requisito indispensable solicitar la correspondiente autorización al órgano de aplicación con tres (3) días de anticipación, previo cumplimiento de los requisitos legales e impositivos.-
ARTÍCULO 7.-Deber de Exhibición: Los locales bailables exhibirán con carácter obligatorio en el acceso, en lugares visibles del interior y en pantallas gigantes por períodos intermitentes, el plano que señale la ubicación de las puertas de ingreso y egreso, puertas de emergencia, matafuegos, botiquines, escaleras, baños, capacidad del local y toda otra información útil que haga a la seguridad del público en general. El plano de información de la estructura del local deberá estar suscripto por Bomberos y por la Policía de la Provincia.-
ARTÍCULO 8.-Suministro de Agua: Todos los establecimientos y locales comprendidos en el Artículo 2 deberán brindar agua potable, de manera gratuita y suficiente, en los lugares de expendio y/o suministro de bebidas.-
CAPÍTULO III REGISTRO PROVINCIAL DE LOCALES BAILABLES HABILITADOS
ARTÍCULO 9.-Del Registro: Créase el Registro Provincial de Locales Bailables Habilitados, donde todos los establecimientos o locales previstos en el Artículo 2 inc. 1 deberán inscribirse. La nómina de estos locales y toda la información referida a su habilitación tendrán carácter público. Su organización y funcionamiento serán establecidos mediante el Decreto Reglamentario de la presente ley.-
ARTÍCULO 10.-Requisitos de Inscripción: Para la inscripción en el Registro Provincial de Locales Bailables Habilitados, los interesados además de lo dispuesto en el Artículo 5, darán cumplimiento a los siguientes requisitos:
1) Nota al Titular del Registro donde se deberán consignar: datos personales del titular, datos personales de empleados, designación del rubro a explotar.
2) Croquis ilustrativo y descriptivo preciso de la ubicación del local o establecimiento, quedando facultada la Autoridad de Aplicación a la inspección ocular del inmueble.-
3) Constancia de habilitación Municipal para funcionamiento del establecimiento, con especificación de la categoría.-
4) Planilla Prontuarial actualizada de Titular y Empleados.-
5) Certificado de Bomberos.-
6) Constancia de no registrar causa contravencional con sentencia firme incumplida.
7) Certificado Dominial del Inmueble. Para los supuestos en que el solicitante no fuera el titular, deberá adjuntar el instrumento jurídico que acredite el derecho de uso y goce del mismo a su favor.-
ARTÍCULO 11.-Vigencia de la Inscripción: La inscripción en el Registro Provincial de Locales Bailables Habilitados tendrá una duración máxima de seis (6) meses, quedando sujeta a la validez y vigencia de la documentación requerida en el artículo precedente.-
CAPÍTULO IV DE LAS PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS
ARTÍCULO 12.- Principio General: No se admitirá la presencia y/o asistencia y/o permanencia de personas que aún no hayan cumplido dieciocho (18) años en los establecimientos y locales enunciados en el Artículo 2 inc. 1), salvo las excepciones prescriptas en la presente Ley.
ARTÍCULO 13.- Reglas Especiales: En ningún caso se admitirá la presencia de personas que aún no hayan cumplido dieciocho (18) años en casinos, bingos, salas de juego y afines.
No se admitirá la presencia y/o asistencia y/o permanencia de personas que aún no hayan cumplido catorce años (14), en los establecimientos que organizaren los bailes denominados “matinée” previstos en el Artículo 3 inc. 2), siendo la edad máxima para la asistencia a los mismos la de dieciocho (18) años de edad.-
ARTÍCULO 14.-Procedimiento: Para el supuesto de resultar la presencia de personas que aún no hayan cumplido dieciocho (18) años, en los establecimientos previstos en el Artículo 2, contrariando las disposiciones de esta Ley, se deberá proceder de conformidad al Artículo 9 del Código Contravencional (Ley N° 5860) y las previsiones de la Ley N° 4721, salvo las excepciones prescriptas en el Título II, Capítulo II.-
CAPÍTULO V-DEL CONDUCTOR DESIGNADO
ARTÍCULO 15.-Conductor Designado: Créase la figura del “Conductor Designado”, la que será promovida en todos los locales previstos en el Artículo 2 inc. 1), estimulando que todo grupo de dos (2) o más Personas que pretenda ingresar a un local de diversión nocturna, individualice de entre sus miembros un “Conductor Designado”, quien prestará expresa conformidad a tal fin, será identificado mediante un sistema que permita su fácil individualización, no consumirá bebidas que contengan alcohol y gozará de beneficios tales como ingresar sin cargo, consumir libremente bebidas sin alcohol y similares mecanismos de promoción que disponga el establecimiento en cuestión.-
TÍTULO II REGÍMENES ESPECIALES CAPÍTULO I- DE LAS FIESTAS PRIVADAS
ARTÍCULO 16.-Principio General: Queda prohibida la organización y realización de eventos privados eventuales o esporádicos, a título oneroso, sea en relación a la venta de entradas o al expendio de bebidas alcohólicas, en inmuebles no previstos en el Artículo 2 inc. 1), salvo aquellos que cuenten con autorización previa de la Autoridad de Aplicación. Quedan excluidas de los alcances del presente artículo las reuniones y/o fiestas estrictamente familiares realizadas en viviendas particulares.-
ARTÍCULO 17.-Requisitos: Para la realización de los eventos previstos en el artículo anterior, se solicitara autorización a la Autoridad de Aplicación con una antelación no inferior a los quince (15) días. Deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
1) Nota dirigida a la Autoridad de Aplicación en la cual se especifique: lugar, fecha y horario del evento; características generales del evento, tipo y características de las instalaciones fijas existentes o desmontables a instalar, tipo y características del equipamiento y servicios a utilizar, plano o croquis de accesos, entradas y salidas, capacidad del lugar, cantidad de personas estimativamente de asistentes, edad aproximada de los asistentes, como así también cualquier otra documentación que le fuera requerida por la Autoridad de Aplicación.-
2) Presentar la documentación que acredite la autorización para la legítima ocupación del inmueble donde se desarrollará la actividad y expresa asunción de responsabilidad por parte a los propietarios del inmueble y/o las autoridades competentes en caso de personas Jurídicas.-
3) El organizador deberá adjuntar constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 5 incisos 1), 2), 3), 4), 5) y 6).-
ARTÍCULO 18.-Del Control: Es obligatorio permitir el ingreso al evento de los agentes y/o inspectores de la Autoridad de Aplicación, en el marco de un procedimiento de control, prevención y/o inspección del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.-
CAPÍTULO II DE LOS EVENTOS Y FIESTAS PATRONALES, RELIGIOSAS, HISTÓRICAS, CULTURALES Y CONMEMORATIVAS
ARTÍCULO 19.-Ámbito Material: Están comprendidos en el presente Capítulo, todos los eventos o fiestas que se organicen con motivo de la celebración de fechas conmemorativas, religiosas, patronales, históricas, culturales y/o cívicas, sean nacionales, provinciales, municipales o locales. Estos eventos únicamente podrán ser desarrollados por personas jurídicas públicas o privadas con reconocimiento de la autoridad competente y excepcionalmente por:
1) Clubes y asociaciones deportivas y culturales, centros vecinales, otras instituciones de bien público o beneficencia sin personería jurídica.
2) Cooperadoras u otras comisiones de establecimientos de enseñanza primaria, media, superior y especial.
ARTÍCULO 20.-Condiciones: La organización y realización de los eventos sociales comprendidos en el artículo precedente, en ningún caso, podrá ser efectuado por Comisiones integradas por personas menores de dieciocho (18) años. Tratándose de cooperadoras u otras comisiones de establecimientos educativos, que no cumplan el precitado recaudo, la realización del evento social estará a cargo de la Dirección del establecimiento u otras personas mayores que ésta designe.-
ARTÍCULO 21.-Condiciones especiales de funcionamiento: Los organizadores, promotores o responsables, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 5 inc. 2) y 3), contar con un servicio de seguridad acorde a las dimensiones y características del evento o fiesta, y en caso de corresponder, se deberá cumplir con lo dispuesto en los incisos 6), 7) y 8).-
ARTÍCULO 22.-Control: Los organizadores, promotores o responsables de la realización de eventos sociales, titulares, propietarios y/o encargados del local bailable, boliches o afines deberán instrumentar los medios que la Autoridad de Aplicación determine, a los efectos de controlar el no expendio de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad.-
ARTÍCULO 23.- Régimen especial de horarios: El horario vespertino para los eventos o fiestas previstas en el presente Capítulo, será el comprendido entre las trece (13:00) horas hasta las veintidós (22:00) horas, con obligación de desalojo. En los supuestos en que en el mismo local este programado otro evento o fiesta nocturna, deberá existir un periodo intermedio obligatorio de tres (3) horas entre la finalización del evento vespertino y el inicio del nocturno. En caso de eventos realizados en víspera de una conmemoración y/o fiestas de carnaval previstas en el presente Capítulo el horario será el comprendido entre las quince (15:00) horas y las dos (02:00) horas del día siguiente.
ARTÍCULO 2º.-Modifícase el segundo párrafo del Artículo 23 de la Ley N° 5955, el que quedará redactado de la siguiente manera: “En caso de eventos realizados en vísperas de una conmemoración y/o fiestas previstas en el presente Capítulo, el horario será el comprendido entre las quince (15:00) horas y las dos (02:00) del día siguiente.” (TEXTO LEY N° 6009)
ARTÍCULO 24.-Preservación: Los organizadores de estos eventos o fiestas sociales deberán prever medidas de preservación del patrimonio histórico y/o cultural del lugar o localidad donde se lleven a cabo.
CAPÍTULO III DE LA FIESTA NACIONAL DE LOS ESTUDIANTES
ARTÍCULO 25.-FNE: Autorízase el ingreso y permanencia de personas a partir de los trece (13) años de edad a locales bailables, boliches, espectáculos nocturnos, recitales, establecimientos escolares y/o similares, en los cuales se realicen actividades expresamente autorizadas, directamente relacionadas con la Fiesta Nacional de los Estudiantes, conforme reglamento interno del Ente Autárquico Permanente o el organismo que lo reemplace, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por éste. Estos eventos serán aptos para el público en general, permitiéndose el ingreso de personas que no hayan cumplido los trece (13) años de edad, que asistan con sus progenitores o un adulto responsable a cargo. Queda expresamente prohibida la venta, suministro o provisión a cualquier título de bebidas alcohólicas.-
ARTÍCULO 26.-Cena Blanca y Semana del Estudiante: Autorízase el ingreso y permanencia de personas a partir de los dieciséis (16) años de edad a locales bailables, boliches, espectáculos nocturnos, recitales, que se organizaren con motivo de la Cena Blanca o en el marco de la Semana del Estudiante.-
ARTÍCULO 27.-Mecanismo de Control: En los eventos regulados en el Artículo 26 de la presente Ley, queda expresamente prohibida la venta, suministro o provisión a cualquier título de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad, a tal efecto deberán instrumentarse los mecanismos de control previamente autorizados por la Autoridad de Aplicación.-
ARTÍCULO 28.-Difusión: Durante este tipo de eventos se difundirá y promocionará la concientización sobre la problemática del alcoholismo en la juventud y el espíritu de la Fiesta Nacional de los Estudiantes.
ARTÍCULO 29.-Publicidad: El Ente Autárquico Permanente deberá publicar un cronograma de las actividades autorizadas por dicho organismo, en donde constarán los días y horarios de los eventos, el lugar, el organizador y todo otro dato de interés para la comunidad.-
TÍTULO III DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 30.-Prohibiciones: Queda prohibido en el territorio de la provincia:
1.-La realización de bailes, eventos o fiestas en lugares que no cuenten con las habilitaciones exigidas en la presente ley.-
2.-La realización de bailes, eventos o fiestas fuera de los horarios y condiciones establecidas en la presente ley.
3.-La exhibición o realización de espectáculos o concursos que atenten contra la integridad física y moral de los asistentes a dichos locales.
4.-La realización de concursos y competencias que tengan como objeto, medio o fin el consumo de alcohol.
5.-El ingreso o permanencia de personas en exceso a la capacidad establecida en la habilitación de bomberos, requerida en el Artículo 5 inc. 6).
6.-La admisión en los establecimientos del Artículo 2 inc. 1) y 2) sin documento que acredite identidad.
ARTÍCULO 31.-Sanción Genérica: Serán sancionados con multa de hasta treinta y cinco Unidades Multa (35 UM) y accesorias del Código Contravencional hasta clausura definitiva, quienes incurran en violaciones u omisiones a las disposiciones establecidas en la presente Ley.-
ARTÍCULO 32.-Deber de Colaboración: Serán sancionados con multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM), quienes efectuaren alguna de las actividades previstas en la presente Ley, y no prestaren la debida colaboración ante el requerimiento de los agentes, en el marco de un procedimiento de control, prevención y/o inspección del cumplimiento de sus disposiciones.-
ARTÍCULO 33.-Sanciones Especiales: Serán sancionados con hasta treinta y cinco Unidades de Multa (35 UM) los organizadores del evento, los propietarios y todos aquellos que, bajo cualquier título, detenten la posesión y/o tenencia de los inmuebles en los que se desarrollen las actividades previstas en el Artículo 16, sin haber obtenido la habilitación prevista en el Artículo 17 o excediendo los términos de la misma.-
ARTÍCULO 34.-Reincidencia: A los fines de lo dispuesto por la presente Ley será considerado reincidente quien cometa una nueva infracción dentro del plazo de doce (12) meses de cometida la inmediata anterior. La condición de reincidente deberá ser considerada por la Autoridad de Aplicación en la individualización de la pena y sus accesorias.-
ARTÍCULO 35.-Destino de la Multas: Los importes de las multas por infracciones a las normas de la presente ley, serán destinados al Fondo Especial de Seguridad, conforme Artículo 37 de la Ley N° 5860, y al Fondo que se crea en la presente norma.-
TÍTULO IV CREACIÓN DE FONDO
CAPÍTULO ÚNICO FONDO DE FOMENTO AL DEPORTE SOCIAL
ARTÍCULO 36.-Creación de Fondo: Créase el Fondo de Fomento al Deporte Social el cual estará conformado por el diez por ciento (10 %) de lo recaudado en concepto de las multas que provengan de la aplicación de las sanciones con motivo del incumplimiento o inobservancia alas disposiciones de la presente Ley cuya administración estará a cargo del Ministerio de Desarrollo Humano, a través de la Secretaria de Deportes.-
TÍTULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 37.-Naturaleza: La presente ley es de orden Público y tiene carácter de ley especial contravencional. Las unidades multas dispuestas en la presente ley son las establecidas en el Código Contravencional Ley N° 5860. Serán de aplicación supletoria el Código Contravencional y el Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy.-
ARTÍCULO 38.-Adecuación: Los establecimientos previstos en el Artículo 4 deberán en el plazo de noventa (90) días a contar desde la publicación de la presente ley adecuar sus instalaciones.-
ARTÍCULO 39.-Reglamentación: El Poder Ejecutivo Provincial reglamentara la presente Ley y determinara las Autoridades de Aplicación y los demás dispositivos legales que hagan a su operatividad.-
ARTÍCULO 40.–Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.‑
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de Septiembre de 2016.-
Dr. Javier De Bedia
Secretario Parlamentario
CPN Carlos G. Haquim
Presidente
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPTE. Nº 200-629/2016.-
CORRESP. A LEY Nº 5955.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 SET 2.016.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Hacienda y Finanzas, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio de Seguridad, Ente Autárquico Permanente de la Fiesta Nacional de los Estudiantes y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.‑
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR
ANEXO I Celebración de la Fiesta Tradicional y Popular del Carnaval ” ( ANEXO INCORPORADO POR LEY 6009/16)
MODIFICATORIA DE LA LEY N° 5955 RÉGIMEN REGULATORIO DE LAS ACTIVIDADES NOCTURNAS, ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y OTROS ESPARCIMIENTOS.-
ARTÍCULO 1.-Incorpórese como Anexo I “Celebración de la Fiesta Tradicional y Popular del Carnaval” de la Ley N° 5955, el siguiente:
ANEXO I: CELEBRACIÓN DE LA FIESTA TRADICIONAL Y POPULAR DEL CARNAVAL.-
Artículo 1º.-Quedan comprendidos en los términos del presente Anexo I, toda actividad, evento, fiesta, peña y/o espectáculo, con o sin fines de lucro, que se organicen en relación directa y con motivo de la celebración popular del Jueves de Compadres, Jueves de Comadres, Carnaval Grande, Carnaval Chico y Corsos.-
Artículo 2º.-Las actividades comprendidas en el Artículo precedente, se rigen por lo dispuesto en Título II Capítulo II de la Ley N° 5955 y por las disposiciones y/o excepciones expresamente previstas en el presente.-
Artículo 3º.-Las actividades, eventos, fiestas, peñas y/o espectáculos regulados en el presente, podrán ser organizados por toda persona humana y/o jurídica, con o sin fines de lucro, que acredite, ante la Autoridad de Aplicación, relación directa del evento con las celebraciones populares del Jueves de Compadres, Jueves de Comadres, Carnaval Grande, Carnaval Chico y/o Corsos, de conformidad a lo que se disponga reglamentariamente.-
Artículo 4º.-Los organizadores y/o responsables de eventos, fiestas, peñas y/o espectáculos, con fines de lucro, que se organicen en relación directa y con motivo de la celebración popular del Jueves de Compadres, Jueves de Comadres, Carnaval Grande, Carnaval Chico y Corsos, debidamente habilitadas como tales por la Autoridad de Aplicación, deberán abonar el monto mínimo de diez unidades de multas (10 UM) previsto en concepto de depósito de garantía en el Artículo 8 de la Ley N° 5956 “Regulación Integral de Distribución, Depósito, Venta, Suministro, Provisión y Exhibición de Bebidas Alcohólicas”, de conformidad a lo que se disponga reglamentariamente.-
Artículo 5º.-Cuando las actividades, eventos, peñas o espectáculos sean sin fines de lucro, se realicen en inmuebles privados y sus asistentes sean socios o invitados que no excedan el número de ciento cincuenta (150) personas, quedarán asimiladas a las reuniones y/o fiestas a las que se refiere el segundo párrafo del Artículo 16 de la Ley N° 5955, quedando exentos del pago del depósito de garantía previsto en el Artículo 8 de la Ley N° 5956. Los organizadores y/o responsables de tales eventos deberán adoptar las medidas de seguridad que se establezcan por vía reglamentaria.-
Artículo 6º.-El horario de apertura y cierre de los eventos regulados en el presente Anexo, queda sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3 inc. 1) y Artículo 23 de la Ley N° 5955, pudiendo suprimirse el periodo intermedio entre la finalización del evento vespertino y el inicio del nocturno, debiendo adoptarse las medidas que garanticen la readecuación sanitaria y el desalojo de menores, de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente y de conformidad a lo que disponga la Autoridad de Aplicación.-
Artículo 7º.- El ingreso y permanencia de menores de dieciocho (18) años de edad a los eventos o fiestas reguladas en la presente, solo se admitirá en aquellos que se desarrollen en horario vespertino. Los menores de entre trece (13) y dieciocho (18) años de edad, sólo podrán asistir y permanecer en fiestas, peñas y/o espectáculos que se desarrollen en horario nocturno y que se organicen con motivo de la celebración popular del Jueves de Compadres, Jueves de Comadres, Carnaval Grande, Carnaval Chico y Corsos, cuando concurran y permanezcan acompañados de sus padres o tutores y se trate de eventos debidamente habilitados para la presencia de dichos niños, niñas y adolescentes según lo dispuesto reglamentariamente.-
Artículo 8º.-Queda expresamente prohibida la venta, suministro o provisión a cualquier título de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad, debiendo los promotores, organizadores y responsables de la organización de los eventos regulados en el presente, instrumentar los mecanismos que determine la Autoridad de Aplicación a los efectos de controlar el no expendio” de bebidas alcohólicas a dichos menores.
Artículo 9º.-La habilitación de los eventos, fiestas, peñas y/o espectáculos que se organicen con motivo de la celebración popular del Jueves de Compadres, Jueves de Comadres, Carnaval Grande, Carnaval Chico y Corsos, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 5, quedan sujetas a las condiciones especiales de funcionamiento establecidas en los Artículos 21 y 24 de la Ley N° 5955.
ARTÍCULO 2º.-Modifícase el segundo párrafo del Artículo 23 de la Ley N° 5955, el que quedará redactado de la siguiente manera: “En caso de eventos realizados en vísperas de una conmemoración y/o fiestas previstas en el presente Capítulo, el horario será el comprendido entre las quince (15:00) horas y las dos (02:00) del día siguiente.”
ARTÍCULO 3º.-El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley y demás dispositivos legales que hagan a su operatividad.-
ARTÍCULO 4º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.‑