LEY Nº 3794

 

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 de junio de 1981

 

EXP. Nº 670-C-1980.-

 

VISTO:

Lo actuado en expedientes Nº 670-C-80, 348-A-79 y Nº 322-C-81 y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas Concedidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3794

 

ARTÍCULO 1º.- Fíjase en las categorías y número de cargos que se indica seguidamente, la Planta Funcional de los establecimientos privados de enseñanza primaria y especial incorporados al régimen educacional de la Provincia.

 

(*) Con adicional por Educación Especial (art. 3º, inciso 5), apartado 1 de la Ley Nº 3679/79).

 

ARTÍCULO 2º.- Acuérdase una subvención igual al cien por ciento (100%) del total del Presupuesto de Gastos en Sueldos del Personal comprendido en el artículo 1º de la presente ley al Colegio Antonio María Gianelli, Instituto Santa Teresita, Colegio del Verbo Divino, Escuela Juan Bautista La Salle, Centro de Enseñanza Especializada de San Pedro de Jujuy, Escuela taller de la Asociación de Reeducación de Niños Infradotados (A.R.E.N.I.), y del ochenta por ciento (80%) sobre la misma base para el Colegio Nuestra Señora del Huerto, Instituto Santa Bárbara, Colegio del Salvador y Colegio Ingeniero José María Paz.

 

ARTÍCULO 3º.- La subvención a que se refiere el artículo anterior se liquidará en forma mensual, considerando el porcentaje de reconocimiento sobre planillas de haberes que las Instituciones comprendidas presenten a través del Consejo General de Educación, organismo que tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de la presente ley.

 

ARTÍCULO 4º.- Los establecimientos educacionales a que se refiere la presente ley se obligan, al aceptar esta subvención, al sometimiento de su personal docente al régimen vigente para idénticos agentes que desempeñan similares tareas en el ámbito de la Administración Pública Provincial.

 

ARTÍCULO 5º.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderá con cargo a la Partida Principal 4, Transferencias para Financiar Erogaciones Corrientes, Parcial 5, Aporte a Actividades no Lucrativas, Sub Parcial 1, Subvención a Institutos Privados de Enseñanza, de Jurisdicción “I” Obligaciones a Cargo del Tesoro del Presupuesto 1981.

 

ARTÍCULO 6º.- A los efectos previsionales y de obra social, los establecimientos deberán efectuar los aportes al Instituto Provincial de Previsión Social y los aportes y contribuciones a favor del Instituto de Seguros de Jujuy, bajo cuyas coberturas quedará comprendido su personal.

 

ARTÍCULO 7º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar la Planta de Personal fijada en el artículo 1º de la presente ley en función de las necesidades reales de cada Institución, previéndose para los futuros ejercicios la composición de la misma y el monto de la subvención anual en la correspondiente partida de la ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia.

 

ARTÍCULO 8º.- Las normas que regularán la administración de la presente ley, serán dictadas por el Honorable Consejo General de Educación.

ARTÍCULO 9º.- Las disposiciones de la presente ley rigen a partir del 1º de enero de 1981.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, en forma integral, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Personal, Consejo General de Educación y archívese.-

 

Ing. AGUSTÍN EDUARDO LABARTA

MINISTRO DE ECONOMIA

 

Dr. RAFAEL ZENON JAUREGUI

GOBERNADOR

 

Dr. EDUARDO SLEIBE RAHE

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA y EDUCACIÓN

 

Dr. EFRÉN MAURO CARRIZO

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 25/06/1981

Publicado en BO Nº 92 de fecha 10/08/1981