LEY Nº 3793

SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 de junio de 1981

 

EXP. Nº 99-I-1981.-

 

VISTO:

El presente expediente caratulado: Instituto de Seguros de Jujuy, eleva Propuesta de modificación de las Leyes Nº 3479/77 y Nº 3585/78 y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3793

ARTÍCULO 1º.- Institúyese un Seguro de Vida Obligatorio para todo el personal de la Administración Pública Provincial, que cubrirá los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente para el trabajo y otras indemnizaciones adicionales a su cargo.

 

ARTÍCULO 2º.- Los capitales se fijarán en función del sueldo de los asegurados, pudiendo fijarse limitaciones por edades, las que serán determinadas entre el Regidor y el Asegurador, al igual que las primas y demás condiciones generales y especiales de las pólizas.

 

ARTÍCULO 3º.- Los seguros a que se refiere la presente Ley, tendrán carácter de obligatorios e irrenunciables, alcanzando a todo el personal de la Administración Pública Provincial y a sus Organismos autárquicos, entes descentralizados, empresas y sociedades del Estado Provincial, Municipalidades y Comisiones Municipales, que revistan en actividad como Personal de Planta Permanente, Contratados, Supernumerarios y/o Jornalizados.

 

ARTÍCULO 4º.- El Seguro instituido por la presente Ley, comprenderá asimismo a los Jubilados del Régimen Provincial de Previsión cuyos capitales no podrán ser inferiores al 15% del que se convenga para el personal en actividad de menores ingresos, sin tener en cuenta, para éste cálculo de limitaciones por edades fijadas para los agentes en actividad

 

ARTÍCULO 5º.- Los beneficiarios que así lo decidan podrán optar por asegurar a sus cónyuges, los que serán incorporados a la póliza colectiva con el mismo capital y la misma prima que le correspondiera al asegurado principal.

 

ARTÍCULO 6º.- El personal que se jubile o deje a pertenecer a la Administración Pública Provincial por propia determinación, podrá continuar incorporado a este seguro, al igual que su cónyuge si correspondiera, en las mismas condiciones vigentes en el momento de producirse tales circunstancias.

 

ARTÍCULO 7º.- Los seguros instituidos por la presente Ley, serán administrados por el Instituto de Seguros de Jujuy, facultándose a éste a contratar, ad-referendum del Poder Ejecutivo Provincial, las pólizas correspondientes, como también la concertación de otros beneficios adicionales y/o pólizas con cobertura especiales para determinados sectores de la Administración Pública Provincial.

 

ARTÍCULO 8º.- Las reparticiones Provinciales, Municipales y Entes Autárquicos no podrán concertar, ni intermediar en la contratación de ningún tipo de Seguro de Vida, sin la intervención del Instituto de Seguros de Jujuy.

Todos los Seguros Adicionales y de cónyuges vigentes, que sean actualmente administrados y cobrados, por las reparticiones mencionadas en el primer párrafo de este Artículo, deberán ser denunciados ante el Instituto de Seguros de Jujuy.

 

ARTÍCULO 9º.- Los montos de las primas respectivas, serán detenidos por las distintas Reparticiones y abonados a través del Instituto de Seguros de Jujuy, dentro de los diez (10) días subsiguientes a la fecha de pago de los haberes.

 

ARTÍCULO 10.- Los fondos que ingresen al Organismo administrador, en concepto de compensación de gastos y participación de utilidades, serán destinados, previa deducción de los costos operativos pertinentes, a financiar programas de asistencia a la Minoridad, que elabore el Instituto de Seguros de Jujuy u otros Organismos Provinciales competentes.

 

ARTÍCULO 11.- Los seguros contratados a la fecha, con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (Ley Nº 3479/77) y su modificatoria Ley Nº 3585/78 regirán hasta la vigencia de las nuevas condiciones y capitales, que como consecuencia de la presente Ley, pudiera contratar el Instituto de Seguros de Jujuy. A partir de esa fecha quedan derogadas las Leyes Nºs. 3479/77 y 3585/78.

 

ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley.

 

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese en forma integral, dése al Registro y Boletín Oficial; tome razón Tribunal de Cuentas y Contaduría General de la Provincia y pase al Instituto de Seguros de Jujuy a sus efectos.-

 

Ing. AGUSTÍN EDUARDO LABARTA

MINISTRO DE ECONOMIA

 

Dr. RAFAEL ZENON JAUREGUI

GOBERNADOR

 

Dr. EDUARDO SLEIBE RAHE

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA y EDUCACIÓN

 

Dr. EFRÉN MAURO CARRIZO

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 25/06/1981

Publicado en BO Nº 92 de fecha 10/08/1981