LEY Nº 3780

SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de mayo de 1981

 

EXP. Nº 39013/81.-

 

VISTO:

Lo actuado en Expediente Nº 27/B/81 y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio a las facultades conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3780

 

ARTÍCULO 1º.- Modifícase la Ley 2908/72 de creación del Banco de Acción Social, en sus Artículos 9º, 10. 11, 13, 15, 18, 19 Inc. i, 20 y 24 que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 9º.- “Las utilidades líquidas y realizadas que resulten al cierre de cada ejercicio, que se practicará al 31 de mayo de cada año, después de efectuadas las amortizaciones los castigos y las previsiones, se distribuirá de la siguiente forma: a) El veinte (20%) por Ciento para Reserva Legal; b) El Veinticinco (25%) por Ciento para el Fondo Especial de Apoyo a Programas de Minoridad, Familia, Ancianidad y Deportes del Ministerio de Bienestar Social; c) El Cincuenta y cinco por ciento (55%) se destinará a capitalización”.

Artículo 10.- “La administración del Banco de Acción Social estará a cargo de un Directorio integrado por un Presidente y dos Vocales. La Fiscalización externa a través de un Síndico”.

Artículo 11.- “Las funciones de los miembros del Directorio y la Sindicatura serán ejercidas:

  1. a) Presidente: Por un profesional universitario designado por el Poder Ejecutivo;
  2. b) Vocal Primero: Por una persona designada por el Poder Ejecutivo:
  3. c) Vocal Segundo: Por una persona designada por el Poder Ejecutivo:
  4. d) Síndico: Por un Contador Público Nacional o Abogado, con no menos de cinco años en el ejercicio de la profesión.

En el desempeño de sus funciones el Presidente, los Vocales y el Síndico quedan sujetos a las disposiciones de la Ley de Incompatibilidades de las Provincia de Jujuy y deberán dedicar todo el tiempo que sea necesario para la atención normal y eficiente de los negocios del Banco, concurriendo a las reuniones del Directorio y asistiendo a su sede para tomar conocimiento de los asuntos en trámite y controlar la gestión de los resueltos”.

Artículo 13.- “El control externo será ejercido por un Síndico que será designado por el Poder Ejecutivo, en representación del tribunal de Cuentas y durará en sus funciones un período de un año, pudiendo ser reelegido”.

Artículo 15.- “El Presidente, Vocales del Directorio y Síndico serán remunerados de la siguiente manera:

  1. a) El Presidente percibirá una remuneración mensual que será equivalente a la que corresponda a los Secretarios de Estado del Poder Ejecutivo;
  2. b) Los Vocales del Directorio y el Síndico percibirán una remuneración mensual equivalente al Ochenta (80%) por Ciento de la asignada al Presidente”.

Artículo 18.- “No podrán ser designados Presidente y Directores:

  1. a) Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del Gobernador, Vicegobernador y Ministros, como así también de algún miembro del Directorio;
  2. b) Los socios, administradores y empleados de cualquier sociedad a la que ya pertenezca un miembro del Directorio;
  3. c) Los fallidos o concursados;
  4. d) Los que formen parte de la administración de otras entidades financieras,
  5. e) Los deudores en gestión y mora del Banco;
  6. f) Los administradores de sociedades en igual situación”.

Artículo 19.- “Inciso i): Reunirse por lo menos una vez por semana para tratar los asuntos que le sean sometidos a su consideración”.

Artículo 20.- “El Presidente del Directorio es el Representante Legal de la Institución”.

Artículo 24.- “El cargo de Gerente General constituye el nivel más alto y la culminación de la carrera administrativa del empleado del Banco. En caso de renuncia o alejamiento del titular, el Directorio elegirá el sucesor entre los funcionarios superiores de la Institución y propondrá su nombre al Poder Ejecutivo para su designación, siempre que a juicio del Directorio, el mismo posea idoneidad suficiente. Si el desempeño del Gerente General no satisfacciere al Directorio, el mismo podrá asignarle otras funciones superiores dentro de la institución”.

 

ARTÍCULO 2º.- Derógase los Artículos 16 y 23 de la Ley Nº 2908/72, Ley de Creación del Banco de Acción Social.

 

ARTÍCULO 3º.- Agréguese como Artículo 5º bis de la Ley Nº 2908/72, Ley de Creación del Banco de Acción Social, el siguiente:

Artículo 5º bis: “El Banco de Acción Social de la Provincia será:

  1. a) Rematador obligado de las ventas que en pública subasta deba efectuar el Estado Provincial, sus entidades centralizadas, descentralizadas o autárquicas, y los organismos del Estado Nacional o de terceros y de cualquier otra naturaleza del Estado Provincial que lo soliciten.
  2. b) Contralor, Fiscalizador y Regulador de los juegos de azar que se realicen en la Provincia; debiendo a tales efectos otorgar las autorizaciones correspondientes de acuerdo a las Leyes, Decretos, Resoluciones, Reglamentaciones y Disposiciones vigentes o que se dicten en el futuro, a cuyo fin emitirá la documentación pertinente, la que será considerada como documento del Estado Provincial.

El Directorio queda facultado para establecer un arancel por gastos administrativos para los juegos a que se refiere el presente inciso.

 

ARTÍCULO 4º.- Derógase los Decretos Nºs 291/BS/76 y 1576/B/79.

 

ARTÍCULO 5º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 6º.- La presente Ley regirá a partir del 1º de Junio de 1981, con excepción de lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 5º bis, cuya aplicación comenzará a los sesenta días de la vigencia de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese en forma integral, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y pase al Ministerio de Bienestar Social a sus efectos.

 

Ing. AGUSTÍN EDUARDO LABARTA

MINISTRO DE ECONOMIA

 

Dr. RAFAEL ZENON JAUREGUI

GOBERNADOR

 

Dr. EDUARDO SLEIBE RAHE

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA y

EDUCACIÓN

Dr. EFRÉN MAURO CARRIZO

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 29/05/1981

Publicado en BO Nº 62 de fecha 01/06/1981