LEY Nº 3779

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de mayo de 1981

 

EXP. Nº 827-C-81.-

 

VISTO:

La necesidad de modificar el régimen general de viáticos en vigencia para su aplicación en forma inmediata en la jurisdicción provincial, y el Decreto Nacional Nº 877/1980, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3779

ARTÍCULO 1º.- RÉGIMEN GENERAL. CONCEPTO. Entiéndase por viáticos a la compensación diaria o mensual fija que se acuerda a los agentes del  Estado para tender los gastos de comidas y alojamiento que le ocasione el desempeño de una comisión fuera de su asiento habitual, con exclusión de pasajes, gastos de movilidad, órdenes de cargo u otros extraordinarios.

ASIENTO HABITUAL. CONCEPTO. A los efectos de la aplicación de la presente ley, considérase asiento habitual a la localidad donde se encuentra situada la oficina en la cual presta servicio efectivo y permanente el agente.

ALCANCE. Quedan comprendidos en el presente régimen los funcionarios y empleados del Estado Provincial, entidades descentralizadas y entes autárquicos que revistan en planta permanente, personal contratado, supernumerario y personal que preste servicios ad-honorem en la Provincia, exceptuándose los comprendidos en convenios colectivos de trabajo y personal jornalizado.

 

ARTÍCULO 2º.- DISTANCIA. Tendrán derecho a viáticos los agentes que para cumplir una comisión de servicio deban permanecer alejados de su asiento habitual a una distancia superior a 25 Km. o, siendo menor, el cumplimiento de la función asignada implique la necesidad de almorzar, cenar o pernoctar en el sitio de su actuación provisional o por falta de medios apropiados de movilidad.

 

ARTÍCULO 3º.- CLASIFICACIÓN. Las comisiones de servicio podrán ser:

  1. a) De carácter transitorio.
  2. b) De carácter permanente.

 

ARTÍCULO 4º.- ESCALA BÁSICA. El viático diario para las comisiones de carácter transitorio será liquidado conforme a los porcentajes que se detallan seguidamente y que serán calculados sobre la asignación de la Categoría 1 (uno) del Escalafón General:

  1. Gobernador, Vice-Gobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Secretario General de la Gobernación, Fiscal de Estado y Secretarios de Estado. Presidente, Vocales y Fiscal

General del Superior Tribunal de Justicia. 45%

  1. Personal Jerárquico fuera de Escala, Jefe y Sub-Jefe de Policía, Director General del

Servicio Penitenciario, Presidente del Consejo General de educación, Director de Enseñanza Media, Especial y Artística, Categorías 24 y 23 inclusive, Vocales de Cuerpos Colegiados del Poder Ejecutivo, Vocalde Cámara, Vocal del tribunal del Trabajo, Fiscal de Cámara, Juez de 1ra. Instancia. 35%

III. Categorías 22 a 20 inclusive, Inspector General de la Policía hasta oficial Principal inclusive, Inspector General del servicio Penitenciario hasta Adjutor Principal inclusive,

Personal Docente Secundario, Inspectores de Enseñanza Primaria. Funcionarios de Ley del Superior Tribunal de Justicia, excepto los enunciados en los apartados I y II. 30%

  1. Categorías 19 a 12 inclusive, Personal Jerárquico y Técnico Administrativo del Poder Judicial, Oficial Auxiliar hasta Sub-Oficial Principal de la Policía inclusive, Adjutor hasta Ayudante Principal inclusive del Servicio Penitenciario, Personal Docente Primario excepto los enunciados en el apartado III. 22%
  2. Categorías 11 e inferiores. Personal de Ser vicio y Maestranza del Poder Judicial, Sargento Ayudante e Inferiores de la Policía.

Ayudante de primera e inferiores del Servicio Penitenciario, Personal Gráfico. 17%

 

ARTÍCULO 5º.- Las comisiones transitorias dentro de la provincia se liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Anexo “A”, sumando los días de comisión y multiplicando el viático diario por el coeficiente respectivo de acuerdo al número de días.

 

ARTÍCULO 6º.- COMISIONES PERMANENTES. Se entenderá por comisión permanente aquella en que el agente fuere destinado a un mismo lugar por más de treinta (30) días.

Las Comisiones Permanentes se liquidarán de acuerdo con las siguientes escalas básicas de viáticos diarios.

  1. a) Para los apartados I, II y III del artículo 4º se liquidarán de acuerdo a estipulado en los mismos.
  2. b) Para el Personal comprendido en los apartados IV y V del mismo artículo, el viático será igual al 50% de los valores indicados, reducción que se aplicará a partir de la iniciación de la comisión.

 

ARTÍCULO 7º.- COMISIONES FUERA DE LA PROVINCIA. Las escalas de los artículos 4º y 5º regirán para comisiones dentro de la provincia y provincias limítrofes. Si la comisión de servicios debe cumplirse fuera de las mismas, las escalas antes mencionadas se incrementarán en un 50%. La liquidación se practicará desde el día de salida hasta el de regreso, ambos incluidos y completos.

 

ARTÍCULO 8º.- COMISIONES AL EXTERIOR. Cuando la comisión deba realizarse en el exterior del país el Poder Ejecutivo mediante decreto autorizará la misma fijando el viático correspondiente.

 

ARTÍCULO 9º.- DIVISIÓN DEL VIÁTICO. A los efectos de la asignación del importe del viático, éste será dividido en tres partes:

1/3 en concepto de almuerzo.

1/3 en concepto de cena.

1/3 en concepto de alojamiento.

Cuando el Estado facilite alguno de tales conceptos se descontará la parte proporcional del mismo.

 

ARTÍCULO 10.- HORARIOS PARA EL CÁLCULO DE LOS PORCENTAJES. Cuando el cometido de la comisión permita regresar antes de las 15 hs. no dará derecho a viáticos por ese día.

Cuando la comisión se inicie antes de las 14 horas y el regreso se produzca antes de las 20 horas, o cuando se inicie después de las 14 y finalice después de las 20, se liquidará un tercio (1/3) del viático. Si la comisión se iniciare antes de las 14 horas y finalizare después de las 20 horas dará derecho al cobro de dos tercios (2/3) del viático diario.

Si el agente en cumplimiento de una comisión de servicio debe pernoctar fuera de su asiento habitual, corresponde se le liquide el porcentaje estipulado para alojamiento. Entiéndese que ha debido pernoctar cuando el regreso se opere después de las 5 horas del día siguiente al de la comisión.

 

ARTÍCULO 11.- ANTICIPOS. Se podrá anticipar al empleado, el importe de viáticos y gastos de movilidad en sumas adecuadas hasta un máximo de 30 días y con imputación a la liquidación definitiva.

 

ARTÍCULO 12.- COMISIONES DESDE FUERA DE LA PROVINCIA. Las comisiones que se originen fuera de la provincia, como por ejemplo las que deban cumplir los agentes que se desempeñen en Delegaciones Provinciales, se liquidarán en la misma forma que aquellas “fuera de la provincia”. (Artículo 7º).

 

ARTÍCULO 13.- AUTORIZACIONES. Las comisiones de servicio dentro de la provincia serán autorizadas, según su duración, de la siguiente manera:

  1. Las comisiones transitorias serán autorizadas por el titular del organismo o por el personal jerárquico en quién éste delegare tales funciones.
  2. Las comisiones permanentes serán autorizadas por el titular del organismo.

Las comisiones de servicio fuera de la provincia serán autorizadas por la Secretaría de Estado de la cual dependa la repartición siempre que no superen los 15 días. Las que sean mayores de dicho término serán autorizadas mediante decreto del Poder ejecutivo.

 

ARTÍCULO 14.- AUTORIZACIÓN A PERSONAL SUPERIOR. Los Directores o Jefes de reparticiones que deban realizar comisiones de servicio dentro de la provincia, serán autorizados por la Secretaría de Estado de la cual dependa. En cuanto a las comisiones fuera de la provincia se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

Los Secretarios de Estado serán autorizados por los Ministros respectivos y éstos por el Poder Ejecutivo.

Las autoridades superiores de los organismos descentralizados serán autorizados de acuerdo con las prescripciones de sus leyes orgánicas. En caso de que ello no estuviere reglado, la autorización será conferida por el Ministerio o Secretaría de Estado que correspondiere.

 

ARTÍCULO 15.- Cuando dos o más funcionarios comprendidos en los apartados I, II y III deban cumplir una misma comisión y tuviesen distinta jerarquía, les será liquidado el viático con las escalas correspondientes al de mayor nivel.

 

ARTÍCULO 16.- FUNCIONARIOS CON MÁS DE UN CARGO. Cuando se trate de funcionarios o empleados que desempeñen más de un cargo se les liquidará el viático en base al cargo o función en cuyo carácter le sea encomendada la comisión de servicio.

 

ARTÍCULO 17.- COMISIONES DE SERVICIO PARA OTRA REPARTICIÓN. Salvo el caso de interés o conveniencia mutuas, a todo personal de una repartición que deba cumplir una comisión de servicio para otra, el viático le será abonado por el organismo que requiera los servicios, situación que deberá hacerse constar en la autorización correspondiente.

 

ARTÍCULO 18.- GASTOS DE PASAJES Y OTROS. Independientemente del viático, el agente tendrá derecho a percibir los gastos de pasajes, órdenes de cargo u otros extraordinarios, con cargo de rendir cuentas.

ARTÍCULO 19.- RENDICIÓN DE CUENTAS. El agente deberá rendir cuentas a la repartición de los importes recibidos en concepto de anticipo de viáticos dentro de los dos días hábiles de producido el regreso de la comisión, de lo contrario, salvo circunstancias especiales, el agente no podrá percibir nuevos fondos hasta tanto regularice la situación, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder.

En igual término deberá rendir cuenta documentada de los fondos recibidos en concepto de gastos de pasaje, movilidad, órdenes de carga u otros extraordinarios.

 

ARTÍCULO 20.- La presente ley regirá a partir del 1º de junio de 1981.

 

ARTÍCULO 21.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y archívese.-

 

AGUSTÍN EDUARDO LABARTA

MINISTRO DE ECONOMIA

 

Dr. RAFAEL ZENON JAUREGUI

GOBERNADOR

 

EDUARDO SLEIBE RAHE

MINISTRO DE GOBIERNO

 

EFRÉN CARRIZO

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

ANEXO “A”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 26/05/1981

Publicado en BO Nº 90 de fecha 05/08/1981