LEY Nº 3771
SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 de marzo de 1981.-
EXP. Nº 168-G-1981.-
VISTO:
La autorización otorgada por Resolución Nº 461/81 del Sr. Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3771
COMPLEMENTARIA DE PRESUPUESTO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE REMUNERACIONES
ARTÍCULO 1º.- Fíjanse en los importes que se detallan en las planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley, las remuneraciones que con carácter general hacen al cargo, para los miembros de los tres Poderes del Estado y el personal permanente, jornalizado y contratado dependiente del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial a excepción del personal comprendido en leyes especiales.
ARTÍCULO 2º.- Las remuneraciones del personal comprendido en el artículo anterior, se entienden referidas a un horario de 35 horas semanales a excepción del personal amparado por leyes especiales.
El personal superior, jerárquico y de escalafón comprendido en las categorías 19 y superiores, si las necesidades del servicio así lo determinan, deberá cumplir una diferencia horaria de 5 horas semanales de labor, no teniendo derecho por esta diferencia, a la percepción de remuneraciones adicionales por servicios extraordinarios.
ARTÍCULO 3º.- Fíjase en un Cincuenta por Ciento (50%) de las asignaciones de las categorías respectivas las remuneraciones del personal específicamente determinado por Ley de Presupuesto, que cumple veinte (20) horas semanales de labor.
CAPITULO II
ADICIONALES GENERALES
ARTÍCULO 4º.- Las retribuciones adicionales no inherentes a la categoría de cargos del personal de planta permanente, jornalizado y contratado y de la Administración Provincial, quedan establecidos en los importes y conceptos que se detallan en los artículos siguientes.
ASIGNACIONES FAMILIARES
ARTÍCULO 5º.- Las asignaciones familiares se liquidarán de acuerdo a los conceptos que se detallan seguidamente y a los importes consignados en planilla anexa. Las disposiciones legales vigentes son:
Leyes Nº 2788/69; 3063/73; 3119/74; 3590/78 y Decretos Nº 7474-H-69; 581-H-76; 6748-H-79 y Ley Nº 3680/79.
- a) Asignación por cónyuge: Se liquidará por cónyuge legítimo a cargo del agente.
- b) Asignación por hijo-hijo adoptivo: Se abonará al empleado o trabajador por cada hijo menor de 15 años, o incapacitado cualquiera sea su edad, que se encuentre a cargo del agente.
El pago de la asignación se extenderá al agente por los hijos a su cargo mayores de 15 años y menores de 21 que concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza media o superior.
Cuando por fallecimiento, pobreza, ausencia o incapacidad comprobada de los padres, el agente tuviera a su exclusivo cargo hermanos menores de edad le corresponderá el cobro de igual asignación y en idénticas condiciones que si se tratara de hijos.
Asimismo se considerarán hijos los menores cuya guarda, tenencia, o tutela ha sido acordada al agente por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos, los padres no tendrán derecho al cobro de esas asignaciones por dichos hijos.
- c) asignación por familia numerosa: Corresponde al empleado que tenga por lo menos tres hijos menores a su cargo y consiste en el pago mensual de la suma establecida, por cada hijo a partir del tercero inclusive y por los cuales se encuentre percibiendo la asignación mensual por hijo, aunque alguno de los primeros no genere esta última asignación. Igualmente se considerarán computables para la determinación de este beneficio, a los hermanos del agente que se encuentren en las condiciones expresadas en el inciso anterior.
- d) Asignación Pre-natal: Consiste en el pago mensual de una suma equivalente al monto de la asignación por hijo, durante los nueve meses que preceden a la fecha calculada del parto y se abonará a la empleada mujer o al agente cuya esposa embarazada no trabaje. Es requisito para su pago íntegro una antigüedad mínima y continuada de tres meses en el empleo, anteriores al mes en que se hubiere producido la concepción, lo cual no impide la percepción de las mensualidades que se devenguen con posterioridad al cumplimiento del lapso de antigüedad.
Para tener derecho al cobro, la beneficiaria o el esposo en su caso, deberá efectuar una declaración jurada con posterioridad al tercer mes de comenzado presuntamente el embarazo y acompañar la documentación que acredita ese estado debidamente avalada por la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincial.
El pago respectivo se realizará juntamente con los haberes del mes en que se efectúe la declaración, abonándose al agente los importes correspondientes a los meses corridos desde el momento presunto del comienzo del embarazo conjuntamente con el perteneciente al mes en que dicha declaración se efectúe.
Esta asignación se liquidará durante nueve meses como máximo, aunque el embarazo se prolongue; es independientemente de la asistencia al trabajo y no requiere que medie percepción de salarios.
El parto por nacimiento múltiple no genera derecho a la percepción de suma adicional alguna.
- e) Asignación por escolaridad primaria: Se abonará por cada hijo menor de 15 años que concurra regularmente al establecimiento de enseñanza primaria de 1º a 7º grado y se hará efectiva durante todo el año calendario.
También tendrá derecho a esta asignación el agente cuyo hijo concurra a establecimiento oficial o privado donde se imparta educación diferencial.
- f) Asignación por enseñanza media y superior: Se abonará al agente por cada hijo que concurra regularmente a establecimiento de enseñanza media incluído el ciclo básico especializado o superior, debiendo abonarse durante todo el año y siempre que corresponda el pago de la asignación por hijo.
- g) Asignación por escolaridad primaria, media o superior de familia numerosa: Se abonará en reemplazo de las citadas en los incisos e) y f) en el caso del empleado cuyo hijo, que genera la asignación por familia numerosa y por el cual percibe la asignación por hijo, concurra regularmente al establecimiento donde se imparta enseñanza primaria o diferencial, media o superior respectivamente.
- h) Asignación por ayuda escolar primaria: Debe abonarse en el mes de Marzo de cada año o en el que comience el ciclo lectivo, por cada hijo que genere el derecho a la asignación por escolaridad primaria.
- i) Asignación anual complementaria de vacaciones: Consiste en la duplicación de la suma que por asignaciones familiares mensuales corresponda a abonarse al agente, importe que deberá ser liquidado juntamente con los haberes del mes de enero de cada año.
- j) Asignación por matrimonio: Se abonará a ambos cónyuges por matrimonio legítimamente constituido ante la presentación de la constancia del acto realizado, expedido por autoridad competente y dentro del plazo de treinta días de contraído, siempre que el agente verifique una antigüedad mínima y continuada de noventa días en el servicio.
- k) Asignación por nacimiento (o reconocimiento) de hijo: Se hará efectiva a un solo cónyuge previa presentación del certificado de nacimiento dentro de los treinta días de producido el mismo, por cada hijo nacido con vida. Para gozar de esta asignación se requiere una antigüedad mínima y continuada de noventa días en el servicio.
- l) Asignación por adopción: Se abonará a uno solo de los adoptantes en el mes en que se acredite la adopción mediante copia o testimonio de la sentencia pertinente. Generan esta asignación los menores de veintiún años no emancipados sin que ello modifique las edades y condiciones de la asignación por hijo. Se requiere del agente una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses.
- ll) Asignación por maternidad: Consiste en el reconocimiento y percepción normal de los haberes durante la licencia por maternidad.
SERVICIOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 6º.- Fíjase un adicional por Servicios Extraordinarios para el personal dependiente de la Administración Provincial, que se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:
R.H.= A _
21 x N
En la cual R.H. es la retribución por hora; A es la asignación mensual de la categoría, 21 es el número probable de días laborables del mes (254 días laborables en 12 meses del año) y N es el número de horas de la jornada normal de trabajo.
Ningún funcionario o empleado de la Provincia, por norma general, podrá recibir remuneraciones complementarias cuando desempeñe tareas inherentes a su cargo.
Cuando las necesidades administrativas requieran someter al personal a recargo de horas de labor, los señores jefes de Repartición o Dirección según el caso, a los efectos del cumplimiento o reconocimiento y pago de horas extras, deberán presentar a aprobación del Ministerio o Secretaría respectiva, el plan de trabajos a realizar, su duración, cantidad de horas diarias de labor extraordinarias, nómina y categoría del personal afectado.
VIATICOS Y MOVILIDAD
ARTÍCULO 7º.- Fíjase la escala de viáticos diarios para funcionarios y empleados del Estado Provincial, entidades descentralizadas y entes autárquicos, dentro del territorio de la Provincia, en los porcentajes que se detallan seguidamente y que serán calculados sobre la asignación de la categoría 1 del Escalafón General:
- a) Comisión de Carácter Transitorio:
I
II
III
IV
V
|
FUNCIONARIOS O EMPLEADOS
Gobernador, Vice-Gobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Secretario General de la Gobernación, Fiscal de Estado y Secretarios de Estado, Presidente, Vocales y Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia. Personal Jerárquico y Funcionarios de Ley fuera de Escala, Jefe y Sub-Jefe de Policía, Director General y Sub-Director del Servicio Penitenciario, Presidente del Consejo General de Educación, Director de Enseñanza Media, Especial y Artística, Categorías 24 y 23, Vocales de Cuerpos Colegiados del Poder Ejecutivo, Vocal de Cámara, Vocal del Tribunal de Trabajo, Fiscal de Cámara, Juez de Primera Instancia. Categorías 22 a 20 inclusive, Inspector General de la Policía hasta Oficial Principal inclusive, Inspector General del Servicio Penitenciario hasta Adjutor Principal inclusive, Personal Docente de Niveles Medio y Superior, Inspectores de Enseñanza Primaria y Media, Funcionarios de Ley del Superior Tribunal de Justicia, excepto los emancipados en los apartados I y II. Categorías 19 a 12 inclusive, Personal Jerárquico y Técnico Administrativo del Poder Judicial, Oficial Auxiliar hasta Sub-Oficial Principal de la Policía inclusive. Adjutor hasta Ayudante Principal inclusive del Servicio Penitenciario. Personal Docente Primario excepto los enunciados en el apartado III Categorías 11 e inferiores. Personal de Servicio y Maestranza del Poder Judicial, Sargento Ayudante e Inferiores de la Policía. Ayudante de Primera e Inferiores del Servicio Penitenciario. |
PORCENTAJE
45%
35%
30%
22%
17% |
- b) Comisiones de carácter permanente:
1- Para los agentes comprendidos en los apartados I, II y III mencionados precedentemente, se liquidarán de acuerdo a lo estipulado en los mismos.
2- Para el personal comprendido en los apartados IV y V señalados anteriormente, percibirá un viático igual al 50% de los valores indicados, reducción que se aplicará a partir de los días que excedan la comisión de carácter transitoria.
A los fines del pago de este beneficio, se entenderá cómo “Comisión de Carácter Transitorio” aquella cuya duración no supere los ocho días corridos o doce alternados en el mes y “Comisión de Carácter Permanente” la que supere estos límites, con integración de fracciones para el cómputo.
Los porcentajes determinados precedentemente regirán también para comisiones de servicios fuera de la Provincia.
Cuando la comisión deba realizarse en el exterior del país, el Poder Ejecutivo la autorizará mediante decreto fijando el viático correspondiente.
A los efectos de la asignación del importe del viático, éste será dividido en tres partes: almuerzo, 25%; cena, 25%; alojamiento y desayuno, 50%.
Cuando el Estado facilite al agente alojamiento sin comida o viceversa, se liquidará el 50% del viático correspondiente.
Cuando el Estado provea alojamiento y comidas no corresponderá viático alguno.
Cuando el cometido de la comisión permita regresar antes de las 14 hs. no dará derecho a viático por ese día.
Considerando como horario de almuerzo y cena las 14 y 21 hs. respectivamente, cuando el agente, en cumplimiento de una comisión de servicio se encontrara fuera de su asiento habitual en ese horario, tendrá derecho a la percepción de los porcentajes estipulados en párrafos precedentes por los conceptos mencionados.
Si el agente en cumplimiento de una comisión de servicio debe pernoctar fuera de su asiento habitual, corresponde se le liquide el porcentaje estipulado para alojamiento. Entiéndese que ha debido pernoctar cuando el regreso se opere después de las 5 hs. del día siguiente al de la comisión.
Corresponderá viático completo cuando la comisión abarque los tres conceptos: almuerzo, cena y alojamiento, siempre que la duración de la misma no sea inferior a 16 hs.
Se podrá anticipar al empleado el importe de viáticos y gastos de movilidad en sumas adecuadas hasta un máximo de 30 días y con la imputación a la liquidación definitiva.
Este régimen de viáticos rige asimismo, para las comisiones de servicios que se originen fuera de la Provincia, como por ejemplo las que deban cumplir los agentes que se desempeñan en delegaciones provinciales.
Las comisiones de servicio dentro de la Provincia serán autorizadas, según su duración, de la siguiente manera:
1) De 1 a 30 días, por el Titular del organismo o repartición.
2) De más de 30 días, por resolución de Secretaría de Estado.
Las comisiones de servicio fuera de la Provincia serán 1autorizadas por resolución de la Secretaría de Estado de la cual dependa la repartición, siempre que no superen los 15 días. Las que sean mayores de dicho término serán autorizadas mediante decreto del Poder Ejecutivo.
Los Directivos o Jefes de reparticiones que deban realizar comisiones de servicios dentro de la Provincia, serán autorizados por la Secretaría de Estado de la cual dependan ajustándose además a lo expresado en el inciso 2) mencionado precedentemente. En cuanto a las comisiones fuera de la Provincia, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Los Secretarios de Estado serán autorizados por los Ministros respectivos y éstos por el Poder Ejecutivo.
Las autoridades superiores de los organismos descentralizados serán autorizadas de acuerdo con las prescripciones de sus leyes orgánicas. En caso de que ello no estuviere reglado, la autorización será conferida por el Ministerio correspondiente.
Cuando se trate de funcionarios o empleados que desempeñen más de un cargo, se les liquidará el viático en base al cargo o función en cuyo carácter le sea encomendada la comisión de servicio.
CAPITULO III
REMUNERACIONES DEL PERSONAL DOCENTE
ASIGNACION BASICA
ARTÍCULO 8º.- Las remuneraciones del personal docente del Consejo General de Educación, Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística; Cursos para formación de Maestros y Profesores de Educación Física dependiente de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura;
Escuelas: Superior General Manuel Belgrano y de Sub-Oficiales de la Policía de la Provincia; Escuela de Enfermería “Dr. Guillermo C. Páterson” e Instructores de Residentes Médicos, regido por el sistema de índice, se liquidarán de acuerdo con el valor índice uno (1) igual a Cinco Mil Quinientos Cuatro Pesos ($5.504.-), conforme al puntaje establecido para cada nivel en las planillas anexas que forman parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 9º.- Fíjase la retribución básica del Director de Enseñanza Media, Especial y Artística, en un importe equivalente a la de la categoría 24 del escalafón general, correspondiéndole la percepción de los Adicionales por Título y antigüedad que rigen para éste personal.
ARTÍCULO 10º.- La retribución que por todo concepto corresponde a los cargos de Presidente y Vocal del Consejo General de Educación asciende a Siete Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Pesos ($7.395.800.-) y Cuatro Millones Setecientos Veintiocho Mil Ochocientos Pesos ($4.728.800.-) respectivamente. Se exceptúa de la presente disposición la Bonificación por Antigüedad establecida para el personal de escalafón.
ARTÍCULO 11º.- Las remuneraciones mínimas garantidas mensuales correspondientes a los cargos: Maestro de Grado y Maestro Especial y Cargos equivalentes, serán de Un Millón Ciento Setenta Mil Novecientos Setenta y Seis Pesos ($ 1.170.976.-) y Novecientos Sesenta y Dos Mil Noventa y Nueve Pesos ($ 962.099.-), respectivamente, incluído en estos montos el importe que les correspondiere por antigüedad.
ARTÍCULO 12º.- Se denomina asignación de la categoría a la suma de:
Asignación del Cargo
Dedicación Exclusiva
Dedicación Funcional
ARTÍCULO 13º.- La Dedicación Exclusiva mencionada en el artículo anterior, se abonará al personal directivo superior, de servicios generales, de enseñanza y de inspecciones que se desempeñen sin acumular otros cargos rentables en el orden oficial o establecimientos de enseñanza privada.
ANTIGÜEDAD DOCENTE
ARTÍCULO 14º.- El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría en que reviste, percibirá una bonificación por año de servicio de acuerdo a los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:
Al año de antigüedad 10%
A los dos años de antigüedad 15%
A los cinco años de antigüedad 30%
A los diez años de antigüedad 45%
A quince años de antigüedad 60%
A lo veinte años de antigüedad 80%
Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período.
BONIFICACION POR UBICACIÓN
ARTÍCULO 15º.- El personal docente dependiente del Consejo General de Educación gozará de una bonificación por el lugar en que funcione la escuela en la cual preste servicios. Se determinará sobre la asignación correspondiente al cargo desempeñado en base a la ubicación de la escuela donde el docente presta servicios, según los puntajes por zona previstos en el artículo 7º de la Ley Nº 2531/60 y artículo 3º inciso 2) de la Ley Nº 3679/79, de acuerdo con la siguiente escala:
PUNTAJE DE LA ESCUELA BONIFICACION
0 a 19 puntos -.-
20 a 39 puntos 20%
40 a 59 puntos 40%
60 a 79 puntos 60%
80 a 99 puntos 80%
100 a 120 puntos 100%
BONIFICACIONES PARA ESCUELAS CON ALBERGUE, INTERNADO, HOGAR
O DE CONCENTRACION
ARTÍCULO 16º.- El personal docente que se desempeña en escuelas con albergue, internado, hogar o de concentración, gozará de la bonificación establecida en el artículo 3º inciso 4) de la Ley Nº 3679/79, de acuerdo al siguiente detalle:
CARGO INDICE
Director 129 puntos
Vice-Director 122 puntos
Maestro de Grado 113 puntos
Maestro Especial 90 puntos
Corresponde a los docentes que asisten durante todo el día a los educandos.
BONIFICACION POR JORNADA COMPLETA
ARTÍCULO 17º.- El personal docente que cumple 40 horas semanales de labor recibirá la bonificación establecida en el artículo 3º inciso 3) de la Ley Nº 3679/79, según el siguiente detalle:
CARGO INDICE
Director 86 puntos
Vice-Director 82 puntos
Maestro de Grado 76 puntos
Maestro Especial 60 puntos
BONIFICACION POR TAREAS ESPECIALES
ARTÍCULO 18º.- El personal docente que se desempeña en escuelas de educación especial (Diferencial) gozará de una bonificación de veintiséis (26) puntos, conforme a lo establecido en el Artículo 3º inciso 5) apartado 1 de la Ley Nº 3679/79.
ARTÍCULO 19º.- El personal que se desempeñe como miembro de la Junta Calificadora gozará de una bonificación de Ciento Treinta y Tres (133) puntos, según lo establece el artículo 3º inciso 5) apartado 2 de la Ley Nº 3679/79.
CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA
ARTÍCULO 20º.- La categoría de los establecimientos se determina de acuerdo con lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 2531/60 y artículo 2º de la Ley Nº 3679/79, del siguiente modo:
Escuela 1ra. Categoría: 250 o más alumnos inscriptos
Escuela 2da. Categoría: 120 a 249 alumnos inscriptos
Escuela 3ra. Categoría: 30 a 119 alumnos inscriptos
Escuela 4ta. Categoría: hasta 29 alumnos inscriptos
Las categorías mencionadas precedentemente serán fijadas conforme a la aplicación del coeficiente que sigue:
Nº de alumnos= (Nº de alumnos que (Nº de alumnos
terminaron cursando el + inscriptos para el
ciclo lectivo anterior x nuevo ciclo lectivo x
0,8) 0,2)
CAPITULO IV
REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE SEGURIDAD
ASIGNACION DE LA CATEGORÍA
ARTÍCULO 21º.- Se denominará asignación de la categoría a la suma de:
Sueldo Básico
Riesgo Profesional
Dedicación
Responsabilidad Funcional
Gastos de Representación
SUPLEMENTOS
ARTÍCULO 22º.- Fíjanse los suplementos por Riesgo Profesional, Dedicación Especial y Responsabilidad Funcional en los porcentajes e importes que se consignan en las planillas anexas V y VI.
SUPLEMENTOS POR TIEMPO MINIMO
ARTÍCULO 23º.- Se abonará al empleado un Suplementos por Tiempo Mínimo Cumplido que será igual al uno por ciento (1%) del sueldo básico de su grado, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por Ley Nº 2922/72 (art. 140º y su planilla anexa IV), a todo el personal de la Policía de la Provincia y por similitud, al personal del Servicio Penitenciario, que habiendo superado dicho mínimo no hubiera sido ascendido al grado inmediato superior, siempre que esta situación no fuere motivada por causales de inhabilitación o consecuencia de calificación insuficiente para el ascenso.
SUPLEMENTO POR CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 24º.- Se abonará un Suplemento por Capacitación por cursos realizados fuera de los obligatorios que señalan las carreras del personal de Policía y Servicio Penitenciario respectivamente, de acuerdo a lo siguiente:
1- Por aprobación de cursos específicos de su Cuerpo, de más de un año de duración, el tres por ciento (3%) de su sueldo básico.
2- Por aprobación de cursos de más de seis meses de duración, el uno y medio por ciento (1,50%) de su sueldo básico.
3- Por aprobación de cursos de más de un mes de duración, cincuenta centésimos por ciento (0,50%) de su sueldo básico.
4- Para el personal Subalterno establécese un sobresueldo por cumplimiento del ciclo primario completo, equivalente al tres por ciento (3%) del sueldo básico del Agente de Policía y/o Sub-Ayudante del Servicio Penitenciario.
BONIFICACIÓN POR TITULO
ARTÍCULO 25º.- Establécese una Bonificación por Título, que se hará efectiva como se indica a continuación:
1- Bachiller o equivalente.
El personal Superior o Subalterno que lo posea o adquiera, sin perjuicio de sus funciones, percibirá el (3%) tres por ciento de su sueldo básico.
2- Universitario
Cuando el mismo esté relacionado con las funciones a desempeñar y redunde directamente en beneficio de dicho desempeño, se abonará el diez por ciento (10%) de su sueldo básico.
ARTÍCULO 26º.- Las asignaciones por Capacitación y por Título no serán acumulativas debiéndose abonar únicamente la mayor.
COMPENSACIÓN POR NO ASIGNACIÓN DE VIVIENDA
ARTÍCULO 27º.- El personal de Seguridad con familia a cargo, que no posea vivienda propia y al cual el Estado no pudiera asignársela en la localidad o en un radio no mayor a treinta (30) kilómetros del lugar dónde deba prestar servicios, gozará de una asignación mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico que corresponde a su grado.
ARTÍCULO 28º.- Los Suplementos por Dedicación Especial, Riesgo Profesional, Responsabilidad Funcional, Capacitación y Bonificación por Título, sufrirán descuentos jubilatorios.
ARTÍCULO 29º.- Los Mensajeros de la Policía percibirán una remuneración mensual equivalente a la asignación de la categoría 1 del personal de Escalafón General.
ARTÍCULO 30º.- Establécese en Noventa y Siete Mil Novecientos Pesos ($97.900.-) mensuales, el importe a abonar en concepto de Becas a los Cadetes de la Escuela de Policía Gral. Manuel Belgrano.
ARTÍCULO 31º.- Establécese en Trece Mil Cien Pesos ($13.100.-) mensuales, el importe a abonar en concepto de Becas a los integrantes de la Banda de Música Juvenil de la Policía de la Provincia.
CAPITULO V
ADICIONALES DEL PERSONAL DE ESCALAFON LEY Nº 3161/74 Y
SUS MODIFICATORIAS
ARTÍCULO 32º.- Se denominará Asignación de la Categoría a la suma del Sueldo Básico y los Adicionales Generales.
ARTÍCULO 33º.- Los Adicionales Generales son: Gastos de Representación
Dedicación Funcional Estos adicionales constituyen la restitución de los mayores gastos que origina el desempeño de la función, no computándose en consecuencia a los efectos impositivos.
ADICIONALES POR DEDICACIÓN EXCLUSIVA
ARTÍCULO 34º.- Fíjase en un Cincuenta por Ciento (50%) de la asignación de la categoría respectiva, el Adicional por Dedicación Exclusiva. Este adicional comprende una jornada efectiva de trabajo de 44 hs. semanales, bloques del título o inhabilitación para el libre ejercicio profesional y estar a disponibilidad de la superioridad, debiendo abonarse en los casos específicamente determinados por Ley de presupuesto.
ARTÍCULO 35º.- Fíjase en un Veinticuatro por Ciento (24%) de la asignación de la categoría respectiva el Adicional por Bloqueo de Título que comprende la inhabilitación para el libre ejercicio profesional pero no la mayor jornada de labor.
ADICIONAL POR FUNCION
ARTÍCULO 36º.- Fíjase en un Cincuenta por Ciento (50%) el Adicional por Función para el cargo: Jefe de Despacho de Ministerio o sus equivalentes y Pilotos de la Dirección de Aeronáutica Civil; en un Veintiseis por Ciento (26%) para el cargo del Jefe de Despacho de Secretaría de Estado o sus equivalentes, Director de Relaciones Públicas y Directores de Internados de Menores y Ancianos y en un Veinticuatro por Ciento (24%) para los cargos de Jefe del Centro de Telecomunicaciones y Jefe del Departamentos de Registro, ambos de la Secretaría General de la Gobernación.
Este adicional será aplicado sobre la asignación de la categoría.
ARTÍCULO 37º.- Fíjase en un Veintiséis por Ciento (26%) el Adicional por Mayor Dedicación para los cargos específicamente determinados por Ley de Presupuesto. Comprende el desempeño en una jornada efectiva de trabajo de 44 hs. semanales y estar a disposición de la Superioridad.
ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD
ARTÍCULO 38º.- Fíjase una Bonificación por Antigüedad para el personal de la Administración Pública Provincial, a excepción del personal docente, en los siguientes montos:
- a) Bonificación por Antigüedad Fija: Se abonará el Seis por Mil (6%0) de la asignación de la categoría que corresponda al agente, por cada año de servicio.
- b) Adicional de Antigüedad:
AÑOS HORAS
35 o + 20
De 1 a 10 $ 7.331.- $ 4.843.- por año de servicio
De 11 a 20 $ 6.086.- $ 4.058.- por año de servicio
Más de 20 $ 4.843.- $ 3.207.- por año de servicio
ADICIONAL PARA EL PERSONAL DE LA CASA DE JUJUY EN BUENOS AIRES
ARTÍCULO 39º.- Fíjase en un Cincuenta por Ciento (50%) de la asignación de la categoría respectiva, la Bonificación para el Personal de la Casa de Jujuy en Buenos Aires, correspondiendo a aquellos agentes que revistan en categorías 1 a 19 inclusive.
ADICIONAL POR TITULO
ARTÍCULO 40º.- Fíjase una Bonificación por Título al personal de Escalafón de categoría 1 a 24 inclusive, excluido los sectores docentes, justicia y seguridad, de acuerdo con los siguientes enunciados:
- a) Título Universitario o de Estudios Superiores que demanden 5 o más años de estudio del tercer nivel: 25% de la asignación de la categoría en que reviste;
- b) Título Universitario o de Estudios Superiores que demanden 4 años de estudios superiores del tercer nivel y los que otorgue el Instituto Nacional de la Administración Pública por cursos de personal Superior: 15% de la asignación de la categoría que reviste;
- c) Título Universitario o de Estudios Superiores que demanden de 1 a 3 años de estudio de tercer nivel: 10% de la asignación de la categoría en que reviste;
- d) Título Secundario de Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil y otros correspondientes a planes de estudio no inferiores a 5 años: 17,5% de la asignación de la categoría 1;
- e) Título Secundario correspondiente a Ciclo Básico y Título o Certificado de Capacitación con planes de estudio no inferiores a 3 años: 10% de la asignación de la categoría 1;
- f) Certificado de Estudio extendido por Organismos Gubernamentales o Internacionales con duración no inferior a 3 meses y Certificado de Capacitación Técnica para agentes de las categorías 1 a 5; 7,5% de la asignación de la categoría 1.
Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimientos de aplicación en la función desempeñada.
No podrá bonificarse más de un título por empleo, reconociéndose en todos los casos aquél al que corresponde un adicional mayor.
ADICIONAL POR ZONA DESFAVORABLE
ARTÍCULO 41º.- El personal dependiente de la Administración Pública Provincial gozará de una bonificación mensual por desarraigo a zona desfavorable de acuerdo con la siguiente calificación y porcentajes, los que serán calculados sobre la asignación de la categoría del agente.
ZONA COMPRENDIDA PORCENTAJE
- a) Zona Inhóspita: Comprende los Departamentos de
Cochinoca, Santa Catalina, Rinconada, Yavi y Susques; 40%
- b) Zona Muy Desfavorable: Comprende los Departamentos
de Valle Grande, Tumbaya, Tilcara y Humahuaca; 25%
- c) Zona Desfavorable: Comprende los Departamentos de
San Pedro, Ledesma y Santa Bárbara, con excepción de las
ciudades de San Pedro y Libertador Gral. San Martín; 15%
- d) Zona no Bonificable: Comprende los Departamentos de
la Capital, El Carmen y San Antonio y las ciudades de San Pedro
y Libertador Gral. San Martín. -.-
Tendrán derecho a ésta bonificación los agentes designados para residir en la zona en forma permanente o que fuesen destacados en comisiones de carácter permanente. Quedan exceptuados del cobro de este beneficio el personal docente y policial, el personal sometido a regímenes especiales de trabajo, el personal que gozare de beneficios similares y los agentes que a la fecha de su designación se encontraren residiendo habitualmente en la zona.
La liquidación se efectuará en forma proporcional a los días que el agente permanezca en la zona.
ADICIONAL POR PRE DE VUELO FIJO
ARTÍCULO 42º.- El personal que se desempeña como piloto o mecánico de aviones de la Dirección de Aeronáutica Civil, gozará de un adicional mensual denominado Pre de Vuelo Fijo, que se calculará aplicando el Cuarenta por Ciento (40%) sobre la asignación correspondiente a su categoría más la bonificación por antigüedad.
ADICIONAL POR PRE DE VUELO MOVIL
ARTÍCULO 43º.- Fíjase un Adicional mensual por Pre de Vuelo Móvil para los pilotos de la Dirección de Aeronáutica Civil en Veintisiete Pesos ($27.-) por kilómetro recorrido.
ADICIONAL POR PATENTES
ARTÍCULO 44º.- Fíjase el Adicional por Patentes a abonarse a los pilotos y mecánicos de la Dirección de Aeronáutica Civil de acuerdo con la siguiente escala:
Piloto de Transporte de Línea Aérea $ 62.100.-
Piloto Comercial de 1ra. $ 53.200.-
Piloto Comercial $ 37.800.-
Mecánico Categoría “C” $ 37.800.-
Mecánico Categoría “B” y “A” $ 27.800.-
El pago de este adicional excluye el derecho a percibir cualquier otro concepto similar o título, con excepción del Adicional por Dedicación Exclusiva 50% establecido específicamente en la Ley de Presupuesto vigente.
COMISIÓN A RECAUDADORES
ARTÍCULO 45º.- Los agentes recaudadores del interior de la Provincia, dependientes de la Dirección General de Rentas, percibirán en concepto de comisiones sobre la suma que recauden, los porcentajes que se especifican seguidamente:
- a) Los señores recaudadores que no pertenezcan a la planta permanente, gozarán como única retribución mensual de una comisión del Diez por Ciento (10%) sobre la recaudación, pero en ningún caso será menor que la asignación establecida para la categoría 1 ni mayor que la de la categoría 14 del escalafón para el personal de la Administración Provincial.
- b) Los señores recaudadores que pertenezcan a la planta permanente del Estado Provincial, gozarán únicamente de una comisión del Cuatro por Ciento (4%) sobre la recaudación mensual (Policía de la Provincia, Ministerio de Bienestar Social -carnet sanitario y Dirección de Ganadería).
- c) Las Comisiones Municipales que hayan firmado convenios con la Dirección General de Rentas, percibirán sin límite el Diez por ciento (10%) de comisión sobre los importes recaudados.
ADICIONAL POR CAMBIO DE JURISDICCIÓN
ARTÍCULO 46º.- Establécese un Adicional por Cambio de Jurisdicción para todo el personal dependiente de Organismos Nacionales y Empresas Privadas transferidos a la Provincia, cuyas remuneraciones de origen sean superiores a las de aquellos cargos en los cuales fueron adecuados.
Dicho Adicional será igual a la diferencia entre lo percibido en su categoría de origen y aquella en la cual fue encasillado en la Provincia. Tendrá vigencia hasta la fecha en que, por sucesivos aumentos de remuneraciones, se consiga la equiparación respectiva.
CAPITULO VI
REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL
ARTÍCULO 47º.- Las remuneraciones mensuales establecidas por el Poder Judicial lo son por todo concepto, a excepción del salario familiar y bonificación por antigüedad que serán los mismos que se abonan para la Administración Pública Provincial.
CAPITULO VII
ADICIONAL DEL PERSONAL DE SALUD PÚBLICA
ADICIONAL POR DEDICACIÓN EXCLUSIVA
ARTÍCULO 48º.- Establécese para el personal profesional de Salud Pública con régimen de trabajo de 44 hs. semanales con dedicación exclusiva, un adicional mensual igual al determinado en el art. 34º de la presente Ley.
ADICIONAL 44 HS. MÉDICO DE GUARDIA
ARTÍCULO 49º.- Fíjase un adicional para médico de guardia con régimen de trabajo de 44 hs. equivalente al Diez por Ciento (10%) de la asignación de la categoría respectiva, para aquellos cargos específicamente determinados por Ley de Presupuesto.
ADICIONAL POR MOVILIDAD Y COMPENSACIÓN A SUPERVISORES Y
AGENTES SANITARIOS
ARTÍCULO 50º.- Fíjase el Adicional por Movilidad y Compensación a Supervisores y Agentes Sanitarios, en los siguientes montos y de acuerdo a las condiciones de la reglamentación vigente:
- a) Por Compensación
Agente Sanitario $ 1.900.- por punto
Supervisor $ 2.600.- por punto
- b) Por Movilidad
Agente Sanitario $ 16.200.- por punto
Supervisor $ 18.900.- por punto
ADICIONAL POR MAYOR HORARIO – PERSONAL DE ENFERMERIA
ARTÍCULO 51º.- Fíjase en un Veintiséis por ciento (26%) de la asignación de la categoría para los cargos determinados por el Poder Ejecutivo, el Adicional por Mayor Horario para el Personal de Enfermería que cumple 44 hs. semanales de labor.
ADICIONAL POR PELIGROSIDAD
ARTÍCULO 52º.- Fíjase un Adicional por Mayor Riesgo Profesional, equivalente a un Diez por Ciento (10%) de la asignación de la categoría respectiva para el personal que desempeñe tareas en forma contínua en el Hospital Neuropsiquiátrico “Dr. Néstor Sequeiros” y la Unidad Psiquiátrica del Hospital “Pablo Soria”.
ARTÍCULO 53º.- Fíjase una Compensación mensual por Riesgo Profesional para los médicos radioterapeutas, equivalente al Cien por Ciento de la asignación de la categoría respectiva.
CAPITULO VIII
OTRAS REMUNERACIONES
ARTÍCULO 54º.- Fíjanse las siguientes remuneraciones para el personal jornalizado no comprendido en convenios o leyes especiales:
Ayudante de Primera (Oficial) $ 30.300.- por día
Ayudante de Segunda (Medio Oficial) $ 28.400.- por día
Ayudante de Tercera $ 26.800.- por día
ARTÍCULO 55º.- Fíjase en la suma de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Pesos ($ 39.600.-) la retribución única por reunión que percibirán los representantes de las Reparticiones Oficiales que integran la Comisión Liquidadora de Variaciones de Costos, importe que se reajustará automáticamente con el mismo porcentaje de variación que corresponda al sueldo de la categoría 20 del escalafón administrativo.
ARTÍCULO 56º.- Fíjase en un Cuarenta y Uno por Ciento (41%) el Adicional por Semana no Calendaria que se abonará al personal dependiente de la Dirección Provincial de Energía, designado mediante resolución interna de ese organismo para cumplir funciones transitorias de inspector y sereno de usinas. Para la liquidación de tal porcentaje, se tendrá en cuenta la asignación de la categoría del agente y el importe de su bonificación por antigüedad, debiendo registrar asistencia perfecta para tener derecho a su cobro total.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS SOBRE REMUNERACIONES
SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO
ARTÍCULO 57º.- Fíjase el Sueldo Anual Complementario en la doceava parte de las remuneraciones devengadas en el ejercicio presupuestario, exceptuando los siguientes conceptos:
1- Asignaciones Familiares
2- Toda otra remuneración sobre la cual no se haga aporte jubilatorio.
APORTES JUBILATORIOS
ARTÍCULO 58º.- Inclúyese para el cómputo de los aportes jubilatorios, las siguientes remuneraciones:
Sueldo Básico
Dedicación Funcional
Gastos de Representación
Sueldo Anual Complementario
Bonificación por Antigüedad (Administrativa y Docente)
Bonificación por Ubicación (Personal Docente)
Bonificación por Jornada Completa (Personal Docente)
Bonificación por Escuelas con Albergue, Internado, Hogar o de Concentración (Personal Docente)
Bonificación por Tareas Especiales (Personal Docente)
Suplemento por Dedicación Especial
Suplemento por Responsabilidad Funcional
Suplemento por Riesgo Profesional
Suplemento por Capacitación del Personal de Seguridad
Adicional por Mayor Horario – Personal de Enfermería
Adicional por Riesgo Profesional – Médicos Radioterapeutas
Adicional por Mayor Riesgo Profesional
Adicional por Dedicación Exclusiva
Adicional por Bloqueo de Título 24%
Adicional por Función
Adicional por Mayor Dedicación
Compensación Jerárquica
Compensación Comisión Liquidadora de Variaciones de Costos
Adicional por Pre-de Vuelo Fijo
Adicional por Patentes
Adicional por Semana No Calendaria – Dirección Provincial de Energía
Adicional por Cambio de Jurisdicción
Bonificación para el Personal de la Casa de Jujuy en Buenos Aires
Bonificación por Título
Bonificación por Título al personal de Seguridad
Bonificación por zona Desfavorable
APORTES PARA OBRA SOCIAL
ARTÍCULO 59º.- Los aportes de afiliado y patronal para Obra Social se determinarán aplicando respectivamente, el Cuatro por Ciento (4%) y Seis por Ciento (6%) a la asignación de la categoría del agente.
PERSONAL TEMPORARIO
ARTÍCULO 60º.- El personal temporario con relación de dependencia, jornalizado y mensualizado tendrá derecho a percibir, además de sus remuneraciones básicas, los siguientes adicionales:
Sueldo Anual Complementario
Bonificación por Antigüedad
Asignaciones Familiares
PERSONAL CONTRATADO
ARTÍCULO 61º.- El personal contratado percibirá la remuneración, adicionales y asignaciones familiares que se fijaren en el respectivo contrato de prestación de servicios.
APORTES
ARTÍCULO 62º.- Las retribuciones a percibir por el personal temporario y contratado serán pasibles de descuentos por aportes jubilatorios y para obra social en los casos que corresponda y según criterio dispuesto por ésta Ley para el personal de planta permanente.
ARTÍCULO 63º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la percepción de cualquier bonificación prevista en ésta Ley, otra concordante u otra que creare, previo asesoramiento e informe del Ministerio de Economía, que deberá expedirse cualquiera sea el área pertinente.
CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 64º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar las remuneraciones que por ésta Ley se establecen, como consecuencia de la Política Salarial adoptada en el transcurso del año.
ARTÍCULO 65º.- Las presentes disposiciones rigen a partir del 1º de enero de 1981.
ARTÍCULO 66º.- Comuníquese, publíquese –en forma sintética-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Personal y archívese.
ROBERTO J. ALVAREZ
Ministro de Economía
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
- CARLOS MARTIN JAIME BARCENA
Ministro de Bienestar Social
PLANILLA ANEXA I
AUTORIDADES SUPERIORES
ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-1-1981
ROBERTO J. ALVAREZ
Ministro de Economía
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
RICARDO JOSE ALDAO
Coronel
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA
Y EDUCACION
- CARLOS MARTIN JAIME BARCENA
Ministro de Bienestar Social
PLANILLA ANEXA II
PERSONAL JERARQUICO FUERA DE ESCALA
ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-1-1981
ROBERTO J. ALVAREZ
Ministro de Economía
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
RICARDO JOSE ALDAO
Coronel
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA
Y EDUCACION
- CARLOS MARTIN JAIME BARCENA
Ministro de Bienestar Social
PLANILLA ANEXA II Bis
FUNCIONARIOS DE LEY DEL PODER EJECUTIVO
ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-1-1981
ROBERTO J. ALVAREZ
Ministro de Economía
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
RICARDO JOSE ALDAO
Coronel
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA
Y EDUCACION
- CARLOS MARTIN JAIME BARCENA
Ministro de Bienestar Social
PLANILLA ANEXA III
PERSONAL DE ESCALAFON GENERAL
ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-1-1981
ROBERTO J. ALVAREZ
Ministro de Economía
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
RICARDO JOSE ALDAO
Coronel
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA
Y EDUCACION
- CARLOS MARTIN JAIME BARCENA
Ministro de Bienestar Social
PLANILLA ANEXA III Bis
PERSONAL PROFESIONAL ASISTENCIAL
ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-1-1981
ROBERTO J. ALVAREZ
Ministro de Economía
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
RICARDO JOSE ALDAO
Coronel
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA
Y EDUCACION
- CARLOS MARTIN JAIME BARCENA
Ministro de Bienestar Social
PLANILLA ANEXA IV
PODER JUDICIAL
ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-1-1981
ROBERTO J. ALVAREZ FERNANDO V. URDAPILLETA
Ministro de Economía General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
RICARDO JOSE ALDAO DR. CARLOS MARTIN JAIME BARCENA
Coronel Ministro de Bienestar Social
MINISTRO DE GOBIERNO,
JUSTICIA Y EDUCACION
PLANILLA ANEXA V
POLICIA DE LA PROVINCIA
ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-1-1981
ROBERTO J. ALVAREZ
Ministro de Economía
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
RICARDO JOSE ALDAO
Coronel
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA
Y EDUCACION
- CARLOS MARTIN JAIME BARCENA
Ministro de Bienestar Social
PLANILLA ANEXA VI
DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO
ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-1-1981
ROBERTO J. ALVAREZ
Ministro de Economía
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
RICARDO JOSE ALDAO
Coronel
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA
Y EDUCACION
- CARLOS MARTIN JAIME BARCENA
Ministro de Bienestar Social
PLANILLA ANEXA VII
CONSEJO GENERAL DE EDUCACION
PUNTAJE VIGENTE A PARTIR DEL 1-1-1981
ROBERTO J. ALVAREZ
Ministro de Economía
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
RICARDO JOSE ALDAO
Coronel
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA
Y EDUCACION
- CARLOS MARTIN JAIME BARCENA
Ministro de Bienestar Social
PLANILLA ANEXA VII BIS
PERSONAL DOCENTE DE ENSEÑANZA PRIMARIA
MINIMOS GARANTIDOS A PARTIR DEL 1-1-1981
ROBERTO J. ALVAREZ
Ministro de Economía
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
RICARDO JOSE ALDAO
Coronel
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA
Y EDUCACION
- CARLOS MARTIN JAIME BARCENA
Ministro de Bienestar Social
PLANILLA ANEXA VIII
PERSONAL DOCENTE DE ENSEÑANZA MEDIA, ESPECIAL Y ARTISTICA,
ESCUELA DE ENFERMERIA Dr. GUILLERMO C. PATERSON
(Curso de Auxiliares de Enfermería) Y ESCUELA DE SUBOFICIALES
DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA
PUNTAJE VIGENTE A PARTIR DEL 1-1-1981
ROBERTO J. ALVAREZ FERNANDO V. URDAPILLETA
Ministro de Economía General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
RICARDO JOSE ALDAO DR. CARLOS MARTIN JAIME BARCENA
Coronel Ministro de Bienestar Social
MINISTRO DE GOBIERNO,
JUSTICIA Y EDUCACION
PLANILLA ANEXA IX
PERSONAL DOCENTE DE ENSEÑANZA SUPERIOR
PUNTAJE VIGENTE A PARTIR DEL 1-1-1981
ROBERTO J. ALVAREZ
Ministro de Economía
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
RICARDO JOSE ALDAO
Coronel
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA
Y EDUCACION
- CARLOS MARTIN JAIME BARCENA
Ministro de Bienestar Social
PLANILLA ANEXA X
ASIGNACIONES FAMILIARES
ROBERTO J. ALVAREZ
Ministro de Economía
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
RICARDO JOSE ALDAO
Coronel
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA
Y EDUCACION
- CARLOS MARTIN JAIME BARCENA
Ministro de Bienestar Social
Sancionada 27/03/1981
Publicado en BO Nº 58 de fecha 20/05/1981