LEY Nº 3769
SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 de marzo de 1981
EXP. Nº 563-G-1981.-
VISTO:
Lo actuado en este expediente Nº 407-S-1980, caratulado, “SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. E/ PROYECTO DE LEY DE TIERRAS FISCALES RURALES”, la autorización otorgada por Resolución Nº 60/1981 del señor Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional Nº 877/80, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3769
LEY DE TIERRAS FISCALES RURALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Declárase de interés provincial la racional incorporación de las Tierras Fiscales Rurales al proceso productivo de la Provincia, a fin de incrementar la producción agropecuaria, desarrollar económica y socialmente la región, e incidir favorablemente en el crecimiento provincial.
ARTÍCULO 2º.- Se regirán por las disposiciones de esta ley todas las tierras fiscales rurales de la Provincia, con excepción de las siguientes:
- a) Las tierras fiscales rurales ubicadas en Zonas o Áreas de Frontera, que se regirán de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 21900 o las que rijan en su momento y las que en el orden provincial legislaren al respecto.
- b) Las tierras afectadas por ley a destinos y reservas específicos.
Hasta tanto queden definitivamente solucionadas las cuestiones de límites pendientes con la Provincia de Salta, y sin que ello implique declinar los reclamos de la Provincia de Jujuy, la presente ley no será de aplicación en las siguientes zonas en litigio:
ZONA I: Se extiende desde el río San Francisco hasta el Portillo o Portezuelo del Rosal, con una superficie aproximada de 1.790 kilómetros cuadrados. ZONA II: abarca una superficie aproximada de 275 kilómetros cuadrados, desde un punto situado en las cumbres de la Sierra de la Cresta del Gallo donde nace el arroyo del Quisto hasta la desembocadura del río de las Pavas en el río Lavayén. ZONA III: Comprende aproximadamente 494,5 kilómetros cuadrados y se extiende desde el cause del río de Las Burras, a partir de un punto del mismo situado a la altura del paraje llamado Esquina Azul hasta el abra del Palomar. ZONA IV: abarca aproximadamente 110 kilómetros cuadrados, limitada al norte por el curso superior del río de las Piedras, conocido también como “Río Pinal” y más abajo como “Río Valle Morado”, por el arroyo Pantanoso hasta su unión con el río “Valle Morado”, de manera que la confluencia de ambos es el extremo oriental de la zona; esta se extiende por el Oeste hasta confinar con las cumbres más elevadas de la sierra de Zenta al Norte y de Calilegua al Sur.
ARTÍCULO 3º.- A los efectos de la presente ley, se entiende por tierras fiscales rurales todos los predios ubicados fuera de las plantas urbanas que, por sus aptitudes, puedan ser destinadas al proceso productivo agropecuario y que no pertenezcan al dominio privado de personas físicas o jurídicas, con exclusión de los bienes del dominio público provincial o municipal destinados a una finalidad o uso público concretos.
ARTÍCULO 4º.- Las tierras fiscales rurales a que se refiere la presente ley serán incorporadas al proceso productivo, propendiendo a su privatización y a la expansión de la frontera agropecuaria, mediante el sistema de adjudicación en venta que establece el Título III.
ARTÍCULO 5º.- El proceso de privatización de tierras fiscales rurales tendrá por objeto básico el de alcanzar el mejor e integral aprovechamiento de las mismas mediante su racional y adecuada explotación, ajustándose a las siguientes pautas generales:
- Fomentar el criterio empresario en las explotaciones agropecuarias.
- Posibilitar la radicación de personas físicas y jurídicas que prueben aptitud para el desarrollo de una explotación agropecuaria adecuada.
- Alentar la adquisición de la tierra por parte de productores e hijos de productores agrarios, como así también de profesionales y/o técnicos de las ciencias agrarias, que propendan al desarrollo tecnológico agropecuario.
ARTÍCULO 6º.- La privatización de las tierras fiscales rurales deberá realizarse en forma tal que preserve la unidad económica de producción. A tales efectos se considera unidad económica de producción a la mínima superficie que asegure la rentabilidad de la explotación, su tecnificación y un adecuado proceso de reinversión que permita una evolución favorable de la Empresa Agropecuaria.
ARTÍCULO 7º.- Al realizar el estudio y mensura de las tierras fiscales rurales con fines de privatización, el organismo de aplicación efectuará un relevamiento de la existencia de ocupantes, individualizando los mismos y verificando las superficies y emplazamientos de las tierras que detentan, tipo y grado de explotación que realizan, capacidad productiva, y el carácter por el cual ocupan el predio.
El Poder Ejecutivo podrá, cuando las circunstancias lo aconsejen, regularizar situaciones de ocupación a personas que hayan demostrado una permanencia prolongada en el predio y una explotación continuada siempre que no se vulneren los principios de la presente ley.
ARTÍCULO 8º.- Todo interesado en gozar de los beneficios de la privatización de tierras fiscales a que se refiere la presente ley, deberá someterse a los concursos de adjudicación que para cada área o zona que se vaya sometiendo a dicho proceso convoque el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 9º.- El Poder Ejecutivo podrá establecer en la reglamentación respectiva, incentivos crediticios y fiscales a adoptarse en los casos en que las circunstancias requieran de los mismos para asegurar el cumplimiento de los objetivos enunciados en el artículo 5º de la presente ley.
TÍTULO II
INCOMPATIBILIDADES
ARTÍCULO 10.- Serán excluidos de los beneficios de la presente ley:
- a) Los miembros de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial;
- b) Los funcionarios de la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal directamente vinculados a la aplicación de la presente ley que cumplan funcione inherentes a la categoría de autoridad superior y que tengan por jerarquía, poder de decisión;
- c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en actividad;
- d) Las personas físicas o jurídicas que, no formando parte del aparato estatal, tengan intervención directa en aspectos vinculados al proceso de privatización de tierras fiscales rurales.
- e) Las personas físicas o jurídica declaradas en quiebra o en convocatoria con pagos pendientes;
- f) El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, de las personas mencionadas en los incisos a), b) y d) del presente artículo.
TÍTULO III
ADJUDICACIÓN EN VENTA
ARTÍCULO 11.- Los postulantes serán calificados según una tabla de puntaje que establezca la reglamentación de acuerdo a:
- a) Antecedentes de la producción agropecuaria.
- b) Título profesional o técnico habilitante.
- c) Capital agrario de explotación.
- d) Condiciones personales, familiares, de residencia y condiciones específicas que se determinen.
En base a la calificación obtenida según tabla de puntaje que determine la reglamentación, se confeccionará una lista de orden de mérito, en la cual se determinará para cada caso, un puntaje mínimo de calificación, el que definirá la permanencia o no del postulante en el concurso.
ARTÍCULO 12.- El resultado del concurso, se hará conocer públicamente y se dejará constancia del mismo ante Escribanía de Gobierno.
ARTÍCULO 13.- El concurso podrá ser declarado total o parcialmente desierto, cuando los postulantes no alcanzaren el puntaje mínimo establecido en el decreto reglamentario respectivo.
ARTÍCULO 14.- Quienes resultaren preadjudicatarios, procederán a elegir siguiendo para ello el orden de mérito el predio que deseen se les adjudique. En caso de existir igualdad de puntaje, el orden de mérito será decidido por sorteo.
Los predios que se adjudiquen en cada concurso no podrán estar integrados por mas de cuatro parcelas, y cada parcela no podrá tener un tamaño mayor a cuatro unidades económicas de producción.
ARTÍCULO 15.- Dentro de los treinta días de la publicación y comunicación a cada uno de los preadjudicatarios seleccionados, éstos deberán formalizar la elección de una parcela o unidad de explotación de acuerdo con lo expresado en el artículo precedente. Una vez elegida la parcela, el adjudicatario deberá formalizar el correspondiente contrato de compra-venta, en el lapso que determine el decreto reglamentario respectivo. El no cumplimiento de la presentación a la elección de la parcela por parte del preadjudicatario o personadebidamente autorizada por éste, como asimismo la no formalización del contrato de compra-venta en caso de haber previamente elegido parcela, hará caducar los derechos emergentes del concurso, debiéndose ofrecer en adjudicación la parcela vacante al postulante que siguiera en orden de mérito, siempre que éste superara el mínimo puntaje exigido.
ARTÍCULO 16.- El organismo de aplicación podrá verificar cuantas veces lo estime conveniente la exactitud de los datos suministrados por cada postulante, los que tendrán el carácter de declaración jurada. Toda inexactitud o falseamiento que se detecte en las solicitudes será causa suficiente para la exclusión del postulante del concurso.
TÍTULO IV
PRECIO DE VENTA
ARTÍCULO 17.- El precio por unidad de superficie (has.) de cada parcela a adjudicar, como así también su forma de pago, será fijado por el Poder Ejecutivo antes de la apertura del concurso respectivo.
Los mismos podrán ser actualizados con carácter general sobre las bases de los índices que se establezcan al fijar el precio y de acuerdo a las variaciones de cotización de las principales producciones zonales.
ARTÍCULO 18.- Igualmente el Poder Ejecutivo fijará el porcentaje mínimo de precio que los adjudicatarios deberán abonar de contado como acto previo a la firma del contrato de compraventa, cuando ésta se realice a plazo.
ARTÍCULO 19.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para proceder a la venta de contado de las tierras fiscales rurales, cuando circunstancias debidamente justificadas lo aconsejen.
ARTÍCULO 20.- En caso que los adjudicatarios desearan realizar amortizaciones extraordinarias sobre el saldo del precio, el interés será reducido proporcionalmente, en la forma que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 21.- El organismo de aplicación y Escribanía de Gobierno, archivarán los originales de los contratos de venta que se realicen, debiendo comunicar los datos esenciales que contengan los mismos a la Dirección General de Rentas y Dirección General de Inmuebles de la Provincia.
TÍTULO V
OBLIGACIONES DE LOS ADJUDICATARIOS
ARTÍCULO 22.- Los adjudicatarios deberán cumplir las obligaciones que a continuación se detallan:
- a) Acatar y cumplimentar las estipulaciones y directivas que imponga el Organismo de Aplicación.
- b) Realizar los pagos en los plazos y formas que establezca la reglamentación.
- c) No ceder, transferir, ni gravar los derechos y obligaciones emergentes del convenio de adjudicación, salvo expresa autorización de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Provincia.
- d) Realizar los trabajos y mejoras que para cada caso se establezcan de acuerdo con los fines perseguidos por la presente ley.
- e) Deberá conservar la parcela completa, hasta que el adjudicatario sea poseedor de la escritura de dominio. Las subdivisiones, si se hicieran, serán de acuerdo con las normas vigentes en la materia, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 23.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas, como la falta de pago de tres o mas cuotas del saldo de precio provocará la caducidad de los plazos de pago acordados, tornándose exigible la totalidad del precio pendiente. En tales casos el Organismo de Aplicación ad referéndum de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Provincia, podrá optar entre exigir el pago del saldo o rescindir el convenio.
TÍTULO VI
DERECHO DE LOS ADJUDICATARIOS
ARTÍCULO 24.- Desde la firma del respectivo convenio de adjudicación hasta el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio los adjudicatarios tendrán los siguientes derechos:
- a) Posesión inmediata de la parcela adjudicada.
- b) Orientación técnica referida a las actividades productivas que hagan a la explotación del predio, y a la comercialización de sus productos.
- c) Exigir del Organismo de Aplicación las certificación del fiel cumplimiento de las obligaciones emergentes de la adjudicación, que pudieren establecer las respectivas reglamentaciones para el otorgamiento de créditos.
- d) Obtener título de propiedad del predio adjudicado cuando se hubieren cumplido la totalidad de las exigencias previstas en el artículo 22.
TÍTULO VII
RESCISIÓN DE LAS ADJUDICACIONES
ARTÍCULO 25.- Las adjudicaciones podrán rescindirse por: a) Renuncia escrita del adjudicatario certificada por Escribano Público.
- b) Fallecimiento del adjudicatario o incapacidad física absoluta y permanente cuando el hecho se produzca antes de la toma de posesión.
- c) Incumplimiento de las obligaciones de acuerdo con lo establecido en la presente ley y/o la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 26.- En caso de fallecimiento o incapacidad física absoluta y permanente, la adjudicación podrá ser transferida a sus herederos o representantes en la forma establecida en el Código Civil, pudiendo:
- a) Continuar la adjudicación con los herederos del causante, siempre que entre ellos exista por lo menos uno apto en las condiciones de esta ley para hacerse cargo de la explotación.
- b) Continuar la adjudicación con el representante o curador, cuando el mismo reúne las condiciones que se tuvieron en mira al realizar la adjudicación al titular ahora insano.
ARTÍCULO 27.- Los adjudicatarios a quienes se les hubiera rescindido la adjudicación deberán restituir el predio libre de toda ocupación dentro del plazo que el Organismo de Aplicación determine; vencido el cual se iniciarán los trámites del desahucio judicial.
TÍTULO VIII
DEL TÍTULO DE PROPIEDAD
ARTÍCULO 28.- El otorgamiento de la escritura traslativa de dominio a favor del adjudicatario tendrá lugar cuando se hubieren cumplido las obligaciones establecidas en la presente ley y abonado la totalidad de la deuda.
ARTÍCULO 29.- Una vez otorgado el título de propiedad, los predios adjudicados no podrán ser subdivididos por actos entre vivos ni “Mortis causae”, salvo que exigencias de una explotación más racional así lo aconsejaren y mediara expresa autorización del Poder Ejecutivo, previo informe favorable del organismo de aplicación. Ello no obstante las subdivisiones que en tales casos el Poder Ejecutivo autorice deberán conformarse a las disposiciones de los artículos 2326 y 3475 bis del Código Civil y a las normas provinciales que rijan la subdivisión de tierras rurales.
Las escrituras traslativas de dominio de los predios que se adjudiquen deberán incluir las disposiciones del presente artículo como cláusula especial. El Registro Inmobiliario no inscribirá ni dará curso a ninguna inscripción traslativa de dominio que viole las disposiciones del presente artículo.
ARTÍCULO 30.- Las transmisiones de dominio, divisiones de condominio o subdivisiones de tierras rurales y las que pasaren a dominio de particulares de acuerdo con la presente ley que no contemplen los requisitos del artículo precedente, estarán afectadas de nulidad absoluta. El Escribano Público que las autorice será sancionado por la autoridad de aplicación con multa que oscilará entre 3 y 8 salarios mínimos vital y móvil que rijan al momento de realizarse el acto sin perjuicio de las sanciones previstas para el ejercicio del Notariado.
TÍTULO IX
DE LOS OCUPANTES
ARTÍCULO 31.- Todo ocupante de tierras fiscales rurales que carezca de la debida autorización expresa por parte del Organismo de Aplicación será considerado intruso a los fines de la presente ley.
ARTÍCULO 32.- Los intrusos serán intimados, cuando el Organismo de Aplicación lo determinara, a desalojar la tierra que ocupan en un plazo a fijar según el caso, vencido el cual se podrá iniciar el desahucio por vía judicial.
ARTÍCULO 33.- El Poder Ejecutivo podrá, cuando las circunstancias lo aconsejen, regularizar la situación de aquellas personas que, ocupando lotes fiscales rurales, cumplan los requisitos que establece la presente ley según los planes contemplados en el artículo 4º inciso 2, siempre que las parcelas constituyan unidad económica de producción.
ARTÍCULO 34.- Con referencia a lo expuesto en la parte final del artículo precedente, el Poder Ejecutivo, cuando mediaren razones debidamente justificadas, podrá autorizar la regularización de la propiedad de tierras fiscales rurales, aún cuando éstas no constituyan unidad económica.
TÍTULO X
DE LOS REMANENTES O SOBRANTES DE TIERRAS FISCALES RURALES
ARTÍCULO 35.- Los sobrantes o remanentes de tierras fiscales rurales que surgieran con motivo de las mensuras aprobadas oficialmente y que no alcancen a constituir una unidad económica de producción, podrán ser adjudicados en forma directa a los propietarios de inmuebles vecinos en la forma que estableciere la reglamentación.
TÍTULO XI
COMPETENCIA
ARTÍCULO 36.- La fijación de políticas y metas específicas para cada plan, de acuerdo con los lineamientos generales de la presente ley y/o reglamentación, como asimismo el control de la ejecución de los planes estará a cargo del Poder Ejecutivo. La planificación y ejecución estará a cargo de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Provincia, a través de la Dirección de Agricultura la que reviste el carácter de Organismo de Aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 37.- El Organismo de Aplicación podrá cuando así lo aconsejen las circunstancias, realizar convenios y/o contratos con entidades oficiales y/o privadas a los efectos de realizar tareas específicas inherentes a planes de colonización y privatización de tierras fiscales rurales.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 38.- Los derechos que se hubieren otorgado a particulares por imperio del Decreto-Ley 44-H-1965, de la Ley 3169 o regímenes legales anteriores a la presente ley, se regirán de acuerdo a las obligaciones recíprocamente asumidas por las partes en su oportunidad, conforme a tales ordenamientos legales. Ello no obstante, el Poder Ejecutivo podrá autorizar que se acojan al régimen de la presente aquellos titulares de derechos contemplados en el párrafo precedente que lo soliciten.
ARTÍCULO 39.- Derógase toda disposición contenida en la Ley 3169/1974 como así también cualquier otra norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 40.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Dirección General de Inmuebles, Dirección de Agricultura y archívese.-
ROBERTO JORGE ALVAREZ
MINISTRO DE ECONOMIA
FERNANDO VICENTE URDAPILLETA
GENERAL DE BRIGADA (RE)
GOBERNADOR
RICARDO JOSE ALDAO
CORONEL
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA y
EDUCACIÓN
Dr. CARLOS MARTIN J. BARCENA
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
Sancionada 25/03/1981
Publicado en BO Nº 47 de fecha 22/04/1981