LEY Nº 5154

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5154

 

“DE EMISION DE BONOS DE CONSOLIDACION

DE LA DEUDA PUBLICA – BOCODEPRO”

 

ARTICULO 1.- A los fines de la cancelación de la Deuda Provincial Consolidada al 9 de diciembre de 1995 conforme a las normas establecidas en los Acuerdos Nº 88- e-91 y 317-e-96, facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a la emisión de Bonos de Consolidación de la Deuda Provincial (en adelante, los “BOCODEPRO”) como sistema de pago de la deuda consolidada de acuerdo a lo previsto en el artículo 12º del Decreto Acuerdo Nº 88-E-91. Este sistema de pago, conforme lo dispone el artículo 10º de la Ley Nacional Nº 23.982, importa una alternativa de pago a favor del acreedor

ARTICULO 2.- Asimismo, y a los fines de la cancelación de la deuda no consolidada con acreedores de la Provincia, facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a emitir y entregar BOCODEPRO a dichos acreedores, siempre y cuando los mismos acepten la cancelación de sus acreencias mediante la entrega de tales títulos.

ARTICULO 3.- Los BOCODEPRO serán de los siguientes tipos y montos máximos y tendrán las fechas de vencimiento que en cada caso se indica: a. Bonos de Consolidación de la deuda Provincial – Previsional (en adelante, los “BOCODEPRO-Pre”) por hasta un monto máximo de Pesos y/o Dólares Estadounidenses Cuarenta y Cinco Millones ($ y/o U$S 45.000.000) con fecha de vencimiento el 9 de diciembre del 2001.

Bonos de Consolidación de la Deuda Provincial – Proveedores (en adelante, los “BOCODEPRO-Pro”) por hasta un monto máximo de Pesos y/o Dólares Estadounidense Ciento Veinticinco Millones ($ y/o U$S 125.000.000) con fecha de vencimiento el 9 de diciembre del 2007.

Los BOCODEPRO-Pre y los BOCODEPRO-Pro se denominarán conjuntamente BOCODEPRO.

ARTICULO 4.- Los BOCODEPRO tendrán las características mínimas que se establecen seguidamente, quedando facultado el Poder Ejecutivo Provincial a aprobar los demás términos y condiciones de emisión de los mismos:

1.- Forma: Serán títulos escriturales inscriptos en cuentas llevadas a nombre de los titulares por una caja de valores.

2.- Transmisibilidad: Serán libremente transferibles.

3.- Cotización: Podrán cotizar en los mercados bursátiles del país según lo disponga el Poder Ejecutivo Provincial.

4.- Amortización: Los títulos serán amortizados en un solo pago, en oportunidad de su vencimiento, salvo que el Poder Ejecutivo

Provincial dispusiera realizar rescates anticipados.

5.- Intereses: Los Bonos de Consolidación en pesos devengarán un interés equivalente a la tasa de interés que corresponde a la comunicación Nº A-14290 del Banco Central de la República Argentina. Los intereses serán pagaderos mensualmente en la forma y condiciones que determine la reglamentación. Los Bonos de Consolidación en dólares devengarán un interés equivalente a la tasa Libor conforme al artículo 12º de la Ley Nacional Nº 23.982, cuyo pago se realizará también en forma mensual y con arreglo a lo que determine la reglamentación. Los intereses aludidos en el párrafo precedente comenzarán a abonarse a los noventa (90) días de la emisión de los títulos.

En caso de que el Poder Ejecutivo Provincial disponga la realización de rescates anticipados, los intereses devengados serán pagados proporcionalmente en oportunidad de dicho rescate.

Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a emitir Bonos de Consolidación con diferente tasa de la indicada precedentemente, únicamente para abonar las deudas consolidadas respecto de las cuales exista sentencia judicial firme que mande a pagar intereses a una tasa diferente de la prevista en la Ley Nacional Nº 23.892.

ARTICULO 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a fijar la metodología para la determinación del valor de las acreencias en contra del Estado Provincial, por el cual se efectuará el canje de las deudas públicas provinciales por BOCODEPRO.

ARTICULO 6.- En función de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución e la Provincia, facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a contratar en forma directa con la Caja de Valores S.A. a fin de que la misma preste el servicio de registro de los BOCODEPRO y cualquier otro relativo a los mismos que el Poder Ejecutivo Provincial considere necesario. Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a:

a) Suscribir los documentos que sean necesarios para la emisión de los BOCODEPRO;

b) Suscribir los documentos necesarios a fin de posibilitar la cotización de los BOCODEPRO en las bolsas de comercio y mercado de valores del país, cualquiera sea la modalidad de los mismos, como así también a solicitar las autorizaciones que correspondan al Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación y a cualquier repartición pública nacional;

c) Aprobar y cancelar los honorarios y gastos de las entidades nombradas precedentemente y de sus asesores;

d) Suscribir, negociar, gestionar y emitir todo tipo de actos y documentos, como así también realizar todos aquellos trámites gestiones que sean necesarios en relación con la emisión de los BOCODEPRO, todo lo cual deberá estar sujeto a las condiciones establecidas en la presente Ley.

ARTICULO 7.- Las operaciones o transacciones que se realicen con BOCODEPRO se

encuentran exentas del Impuesto a los Sellos, quedando sujetas al tratamiento impositivo previsto en el artículo 36 de la Ley Nacional Nº 23.962, modificatoria de la Ley Nacional Nº 23.576.

ARTICULO 8 – Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, San Salvador de Jujuy, 22 de julio de 1999.

 

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

Ing. HECTOR RUBEN DAZA

VICE-PRESIDENTE 1º

A/C DE PRESIDENCIA

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

 

Sancionada 22/07/1999

Publicado en BO Nº 104  de fecha 08/09/1999