LEY Nº 5151

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5151

“DE CREACION DEL FONDO DE GARANTIA PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS”

 

ARTICULO 1.- CREACION.- Créase el Fondo de Garantía para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en el ámbito del territorio de la Provincia de Jujuy.

ARTICULO 2.- OBJETO.- La presente Ley tiene por objeto promover el crecimiento y desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas impulsando para ello políticas de alcance general, en los términos de las políticas que recomiende el Consejo de Planificación a través del otorgamiento de garantías adicionales y/o complementarias cuando las ofrecidas por los beneficiarios sean insuficientes.

ARTICULO 3.- BENEFICIARIOS.- Serán beneficiarios de los alcances de la presente Ley las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, sean estos emprendimientos unipersonales o sociedades de cualquier naturaleza, que asociados en los términos establecidos en el artículo 7 de la presente, desarrollen actividades agropecuarias, forestales, industriales, artesanales o de servicios y que soliciten préstamos a entidades financieras o a organismos gubernamentales o mixtos Instituidos legalmente.

ARTICULO 4.- DEFINICION DE MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.- La definición de las características específicas de las empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a los efectos de la presente Ley será efectuada por el Consejo de Planificación creada por la Ley Nº 5150, teniendo en cuenta las peculiaridades de cada zona de la Provincia.

ARTICULO 5.- DE LA FORMACION DE FONDO DE GARANTIAS.- El Fondo de Garantía se formará con los recursos que a continuación se detallan:

a) El aporte que el Gobierno de la Provincia de Jujuy establezca presupuestariamente.

b) El diez por ciento (10%) de los recursos con que cuente el Consejo de Planificación Económica.

c) El aporte de los socios del Fondo de Garantía.

d) El producido de las colocaciones financieras, a través de la constitución de un Fondo de Riesgo, cuyas condiciones serán recomendadas por el Consejo de Planificación Económica.

e) El producido del costo de las garantías otorgadas a las Empresas beneficiarias.

f) Todo otro recurso proveniente de aportes, donaciones o legados que el Estado Provincial reciba a este fin.

ARTICULO 6.- DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO DE GARANTIAS – AUTORIDAD DE APLICACION.- El Fondo de Garantía será administrado por un Consejo Administrador que será la Autoridad de Aplicación, compuesto por el Ministro de Economía quien ejercerá la Presidencia del Consejo, tres (3) representados designados por el Ministerio de Economía, especialistas en aspectos económicos y financieros, dos (2) representantes designados por el Poder Legislativo, uno (1) por la mayoría y uno (1) por la minoría y un (1) representante del sector privado en los términos que establezca la reglamentación.

ARTICULO 7.- DE LA ASOCIACION DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS AL FONDO DE GARANTIAS.- La reglamentación establecerá las condiciones y los montos de cuotas y aportes iniciales a realizar por las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que se asocien al Fondo de Garantía para ser beneficiarios del mismo.

Dichos montos, en ningún caso, podrán significar un impedimento económico para nuevos emprendimientos.

ARTICULO 8.- DEL OTORGAMIENTO DE LAS GARANTIAS.- La Autoridad de Aplicación otorgará las garantías correspondientes a las empresas encuadradas en los términos de la presente Ley, hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del total del crédito otorgado para las categorías de empresas y montos de créditos, de acuerdo a las pautas que establezca la reglamentación recomendada por el Consejo de Planificación Económica y que deberá respetar el criterio de distribución del Fondo de Garantía que permita el beneficio a la mayor cantidad de empresas posibles.

ARTICULO 9.- DEL COSTO DE LAS GARANTIAS.- Las garantías concedidas tendrán un costo de hasta el dos por ciento (2%) anual del total del crédito garantizado en un plano de equidad para todos los casos, el que será percibido e incorporado mensualmente, al fondo establecido en la presente Ley.

ARTICULO 10.- SEGUIMIENTO Y CONTROL.- Los responsables del Fondo de Garantía deberán implementar un sistema de seguimiento y control del proyecto con el objeto de asegurar el recupero del crédito.

ARTICULO 11.- DE LA REGLAMENTACION.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presenta Ley en un plazo de noventa (90) días a partir de la conformación del Consejo de Planificación, sobre la base del proyecto de reglamento que a tal fin recomiende dicho Consejo.

ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de julio de 1999.-

 

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

Ing. HECTOR RUBEN DAZA

VICE-PRESIDENTE 1º

A/C DE PRESIDENCIA

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

 

 

 

Sancionada 22/07/1999

Publicado en BO Nº 103  de fecha 08/09/1999