LEY Nº 3753

SAN SALVADOR DE JUJUY, 9 de enero de 1981.

 

VISTO:

Lo actuado en este expediente Nº -G-81 del Registro de la Administración Central, las normas nacionales sobre política salarial y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3753

 ARTÍCULO 1º.- Fíjanse en los importes que se detallan en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley, las remuneraciones que con carácter general hacen al cargo, para los miembros de los tres Poderes del Estado y el personal permanente y contratado dependiente del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, a partir del 1º de enero de 1981.

 

ARTÍCULO 2º.- Fíjanse para el personal jornalizado no comprendido en Convenios Especiales, las siguientes remuneraciones:

Ayudante de Primera (Oficial) $30.300.- por día

Ayudante de Segunda (Medio Oficial) $28.400.- por día

Ayudante de Tercera $26.800.- por día

 

ARTÍCULO 3º.- Fíjase una bonificación por Antigüedad para el personal de la Administración Pública Provincial, a excepción del personal docente, en los siguientes montos:

  1. a) Bonificación por Antigüedad Fija: se regirá por lo dispuesto en el artículo 36º inciso a) de la Ley Nº 3696/80 establecido en el seis por mil (6%0) de la asignación de la categoría que corresponda al agente por cada año de servicio.
  2. b) Adicional por Antigüedad:

 

AÑOS                    HORAS

35 o más         20

1 a 10              $ 7.331.-         $ 4.843.- por año de servicio

11 a 20            $ 6.086.-         $ 4.058.- por año de servicio

Más de 20       $ 4.843.-         $ 3.207.- por año de servicio

 

ARTÍCULO 4º.- Fíjase el Adicional Mensual por Pre de Vuelo Móvil para los pilotos de la Dirección de Aeronáutica Civil en Veintisiete Pesos ($27.-) por kilómetro recorrido.

 

ARTÍCULO 5º.- Fíjase el Adicional por Patente para el Personal de la Dirección de Aeronáutica Civil de acuerdo con la siguiente escala:

Piloto de Transporte de Línea Aérea $ 62.100.-

Piloto Comercial de Primera $ 53.200.-

Piloto Comercial $ 37.800.-

Mecánico Categoría “C” $ 37.800.-

Mecánico Categoría “B” y “A” $ 27.800.-

El pago de este Adicional excluye el derecho a percibir cualquier otro concepto similar o título, con excepción del Adicional por Dedicación Exclusiva 50% establecido específicamente en la Ley de Presupuesto vigente.

 

ARTÍCULO 6º.- Fíjase el Adicional por Movilidad y Compensación a Supervisores y Agentes Sanitarios en los siguientes montos y de acuerdo a las condiciones de la reglamentación vigente:

  1. a) Por Compensación

Agente Sanitario                    $ 1.900.- por punto

Supervisor                              $ 2.600.- por punto

  1. b) Por Movilidad

Agente Sanitario                    $ 16.200.- por punto

Supervisor                              $ 18.900.- por punto

 

ARTÍCULO 7º.- Las Asignaciones Familiares para el personal de la Administración Pública Provincial serán las que se fijan mediante Decreto Nº 8832-H-80.

 

ARTÍCULO 8º.- Las remuneraciones del personal contratado serán reajustadas según sea su jerarquía, en concordancia con el porcentaje de incremento aplicado por esta Ley a las retribuciones del personal de planta permanente de los distintos niveles y regímenes.

 

ARTÍCULO 9º.- Las remuneraciones del personal docente dependiente del Consejo General de Educación, Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística, Curso Provincial para Maestros de Educación Física dependiente del Departamento de Educación Física de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura, Escuelas: Superior General Manuel Belgrano y Suboficiales de la Policía de la Provincia, Escuela de Enfermería Doctor Guillermo C. Páterson e Instructores de Residentes Médicos, regido por el sistema de índice, se liquidarán de acuerdo con el valor índice uno (1) igual a Cinco mil Quinientos Cuatro Pesos ($5.504.-), conforme al puntaje establecido para cada nivel en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 10º.- Fíjanse en Siete Millones Trescientos Noventa y Cinco mil Ochocientos Pesos ($7.395.800.-) y Cuatro Millones Setecientos Veintiocho Mil Ochocientos Pesos ($4.728.800.-) las retribuciones que por todo concepto corresponden a los cargos de Presidente y Vocal del Consejo General de Educación respectivamente. Se exceptúa de la presente disposición la Bonificación por antigüedad establecida para el personal de Escalafón.

Fíjase en el equivalente a la Categoría 24 del Escalafón General, la retribución básica del Director General de Enseñanza Media, Especial y Artística, correspondiéndole la percepción de los Adicionales por Título y Antigüedad que rigen para el Personal del Escalafón General.

 

ARTÍCULO 11º.- Las remuneraciones mínimas mensuales correspondientes a los cargos de Maestro de Grado y Maestro Especial y cargos equivalentes serán de Un millón Ciento Setenta Mil Novecientos Setenta y Seis Pesos ($1.170.976.-) y Novecientos Sesenta y Dos Mil Noventa y Nueve Pesos ($962.099.) respectivamente, incluido en este monto el importe que le correspondiese por antigüedad. Para el caso de que por aplicación de la presente Ley se determinen remuneraciones mensuales inferiores al mínimo garantido, la diferencia hasta dicha cifra se liquidará como un adicional del sueldo básico según planilla Anexa VII bis, que forma parte integrante de esta Ley.

 

ARTÍCULO 12º.- La remuneración mensual que percibirán los Mensajeros de la Policía de la Provincia, será igual al sueldo mínimo establecido para el personal de Escalafón de la Administración Pública Provincial.

 

ARTÍCULO 13º.- Fíjase en Trece Mil Cien Pesos ($13.100.-) mensuales el importe a abonar en concepto de Becas a los integrantes de la Banda de Música Juvenil de la Policía de la Provincia, y en Noventa y Siete Mil Novecientos Pesos ($97.900.-) mensuales, el importe a abonar en concepto de Becas a los Cadetes de la Escuela de Policía General Manuel Belgrano.

 

ARTÍCULO 14º.- Las remuneraciones mensuales establecidas por la presente Ley, para los Magistrados, Funcionarios y Personal del Poder Judicial lo son por todo concepto, a excepción de las asignaciones familiares y bonificación por antigüedad que serán las que se abonen para el resto de la Administración Pública Provincial.

 

ARTÍCULO 15º.- Las bonificaciones, adicionales y suplementos de que goza todo personal de la Administración Pública Provincial que no son modificados expresamente por la presente Ley, continúan rigiéndose por lo dispuesto en cada caso por la Ley Nº 3696/80.

 

ARTÍCULO 16º.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente Ley, se atenderá con las partidas específicas de Gastos en Personal que al efecto fija el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Provincia.

 

ARTÍCULO 17º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 18º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Personal y archívese.-

 

ROBERTO J. ALVAREZ

MINISTRO DE ECONOMIA

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

GENERAL DE BRIGADA RE

GOBERNADOR

 

RICARDO JOSE ALDAO

CORONEL

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACION

 

Dr. CARLOS MARTIN JAIMEN BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

PLANILLA ANEXA I

 

AUTORIDADES SUPERIORES

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-1-1981