LEY Nº 3752

SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de diciembre de 1980

 

EXP. Nº 5455-D-80.-

 

VISTO:

Lo actuado en este expediente Nº 5455-D-1980, caratulado: “DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TURISMO. E/A CONSIDERACIÓN PROPUESTA DE ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TURISMO”, y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3752

CAPITULO I

DEL TURISMO Y SUS COMPONENTES

 

ARTÍCULO 1º.- Declárase al Turismo, en tanto es considerado factor alternativo de desarrollo económico y social, de interés provincial.

 

ARTÍCULO 2º.- A los fines de la presente ley, se entiende por “Turismo”, al complejo de actividades originadas por el desplazamiento temporal y voluntario, fuera del lugar de su residencia habitual, de personas que no se incorporan al mercado de trabajo del lugar visitado, y por “Turista”, al individuo sujeto de este desplazamiento.

 

ARTÍCULO 3º.- Se consideran recursos turísticos, todos los elementos objetivos o subjetivos capaces de producir interés o atracción para los turistas, y que pueden ser susceptibles de aprovechamiento con fines turísticos.

 

ARTÍCULO 4º.- Se entenderá por “Actividad Turística”, a la organización de los medios conducentes a facilitar la realización el turismo. Son sujetos de esta actividad, el Turista y los Prestadores de servicios Turísticos.

 

ARTÍCULO 5º.- Se consideran Prestadores de Servicios Turísticos, a las personas físicas o jurídicas que satisfacen las necesidades del turista como tal, en los siguientes campos:

  1. a) Agentes de Viajes
  2. b) Transportes
  3. c) Hoteles y demás alojamientos turísticos
  4. d) Gastronomía y establecimientos de diversión
  5. e) Agentes de información turística
  6. f) Profesiones relacionadas con la actividad turística
  7. g) Locaciones de bienes muebles para turistas
  8. h) La venta, a turistas, de productos y artículos típicos de origen nacional
  9. i) La organización y ejecución de espectáculos, convenciones y otras manifestaciones culturales y recreativas vinculadas al turismo.
  10. j) La facilitación de la práctica de deportes vinculados con los recursos turísticos.
  11. k) Cualquier otra contratación relacionada con la satisfacción de necesidades al turista.

 

CAPÍTULO II

SUJETOS DE LA LEY Y ORGANISMO DE APLICACIÓN

 

ARTÍCULO 6º.- Quedan sujetos al régimen de la presente ley, las actividades turísticas o vinculadas al turismo, y las personas físicas o jurídicas que las desarrollan con o sin fines de lucro en forma permanente, transitoria o accidental, ya sea que presten o reciban servicios turísticos dentro de la jurisdicción provincial.

 

ARTÍCULO 7º.- Será organismo de aplicación de la presente ley, la Dirección Provincial de Turismo, estando facultada para actuar como ente consultivo, en representación del Estado Nacional, cuando le sea solicitado, para tratar actividades turísticas reguladas por disposiciones de orden nacional.

CAPÍTULO III

DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TURISMO

 

ARTÍCULO 8º.- La dirección Provincial de Turismo, unidad dependiente del Ministerio de Economía, Secretaría de Estado de Hacienda, estará a cargo de un Director que nombrará el Poder Ejecutivo y tendrá como misión la formulación de la política turística provincial, elaborando planes para el desarrollo de las actividades turísticas y asegurando la difusión, promoción y ejecución de los planes trazados, fiscalizando todas las actividades del quehacer turístico dentro de la jurisdicción provincial.

Tendrá como funciones las siguientes:

  1. Participar en la elaboración de políticas que involucren al turismo o a las actividades turísticas.
  2. Elaborar y proponer las normas legales relacionadas con la actividad turística y participar en la elaboración de aquellas que guarden relación con el turismo y sus recursos.
  3. Crear los registros necesarios para el control de las actividades turísticas y de los prestadores de servicios turísticos, reglamentando su funcionamiento.
  4. Proponer regímenes crediticios e impositivos de excepción para facilitar la inversión privada en estructura de servicios turísticos, en zonas o lugares de interés turístico provincial, otorgando prioridades a los capitales de origen nacional.
  5. Asesorar al Poder Ejecutivo para determinar las zonas centros, lugares o circuitos que deban declararse como de interés prioritario turístico provincial.
  6. Proponer al Poder Ejecutivo expropiaciones cuando resulten necesarias al cumplimiento de sus fines.
  7. Homologar las tarifas de los servicios turísticos que se prestan en jurisdicción de la Provincia.
  8. Proponer al Poder Ejecutivo la celebración de convenios y acuerdos de índole turística con la Nación, provincias municipios, organismos y entidades oficiales y privadas.
  9. Proponer la creación de delegaciones de la Dirección de los mercados emisores que se consideren prioritarios por el volumen de sus flujos turísticos.
  10. Aplicar sanciones por incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, y de las reglamentaciones que se dicten en consecuencia.
  11. Propiciar se otorgue el carácter de Fiesta Provincial, a aquellos acontecimientos que por su importancia sean susceptibles de constituir un recurso turístico.
  12. Realizar la promoción del turismo hacia la Provincia, haciendo conocer sus recursos turísticos y proyectando su imagen en los distintos mercados del orden nacional e internacional.
  13. Propiciar la recreación como turismo interno, dentro de la jurisdicción provincial.
  14. Participar en representación del Estado Provincial en reuniones, seminarios y congresos de carácter turístico que se consideren apropiados por el Poder Ejecutivo para el cumplimiento de objetivos provinciales.
  15. Realizar estudios y proponer instrumentos necesarios para establecer sistemas de capacitación en materia turística, tendientes a la formación de los recursos humanos necesarios en el ámbito provincial.
  16. Recopilar y elaborar estadísticas sobre la actividad turística provincial.
  17. Coordinar su acción con los organismos oficiales competentes en la materia turística en los órdenes nacional, provincial y municipal.
  18. Facilitar el desarrollo de pequeñas industrias y artesanías que tengan por finalidad la producción de bienes, susceptibles de aprovechamiento o de atracción turística.
  19. Propiciar el establecimiento de legislaciones adecuadas a la preservación de los atractivos naturales, de la fauna, de la flora y de los atractivos culturales, históricos y arqueológicos provinciales, en coordinación con los organismos pertinentes del orden nacional y provincial.
  20. Integrar entes regionales que tengan relación con las actividades turísticas.
  21. Coordinar con la Representación Oficial del Gobierno de la provincia de Jujuy en la Capital Federal –Casa de Jujuy- las acciones de promoción y de comercialización turística que apruebe el Poder Ejecutivo.
  22. Proponer el proyecto de presupuesto de su jurisdicción.
  23. Estudiar en forma sistemática y permanente el mercado turístico provincial, a fin de contar con los datos técnicos que permitan un mejor planeamiento de su desarrollo.
  24. Adoptar medidas que contribuyan a distribuir, de mejor manera, las corrientes turísticas en el año calendario, para permitir una mejor utilización de la estructura servicial instalada.
  25. Facilitar la realización de reuniones, convenciones y congresos en la jurisdicción provincial.
  26. Administrar las estructuras de servicios turísticos de propiedad del Gobierno Provincial.
  27. Todas aquellas otras que sean consecuencia directa de los fines y funciones ya especificadas.

 

CAPÍTULO IV

ORGANIZACIÓN

 

ARTÍCULO 9º.- La Dirección Provincial de turismo cumplirá sus funciones a través de cuatro áreas funcionales que se denominarán:

_ Administración

_ Comercialización

_ Programación

_ Fiscalización

Las misiones y funciones de cada una de las áreas serán las que establezca el respectivo decreto aprobatorio de la estructura orgánico-funcional del organismo.

 

CAPÍTULO V

DE LAS FACULTADES

 

ARTÍCULO 10.- En el cumplimiento de sus funciones de fiscalización y control de prestadores de servicios turísticos y de la actividad turística, el organismo de aplicación estará facultado para inspeccionar, levantar actas de inspección, efectuar intimaciones, promover investigaciones y requerir –previa autorización del Poder Ejecutivo- la remisión de la documentación que considere necesaria. Tales facultades podrán eventualmente ser delegadas en otro u otros organismos provinciales o municipales.

La obstaculización de estas facultades será sancionada.

 

CAPÍTULO VI

DE LAS SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

 

ARTÍCULO 11.- Por infracciones a las disposiciones de la presente ley, y de las reglamentaciones que en consecuencia se dictaren, el organismo pertinente podrá aplicar las sanciones de:

_ Apercibimiento

_ Clausura preventiva

_ Clausura transitoria

_ Clausura definitiva

_ Suspensión de licencia

_ Cancelación de licencia

_ Multas de hasta 1.000 salarios mínimos vitales y móviles.

 

ARTÍCULO 12.- Toda vez que el organismo de aplicación verifique la existencia de una presunta infracción, procederá a labrar acta circunstanciada, la que hará plena fe, salvo prueba en contrario.

 

ARTÍCULO 13.- Se dará vista del acta al presunto infractor, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles presente su defensa y ofrezca las pruebas pertinentes.

Este plazo podrá ampliarse a veinte (20) días hábiles, cuando razones de distancia o complejidad así lo aconsejen.

 

ARTÍCULO 14.- Producidas todas las pruebas, así como las medidas que para mejor proveer pudieran decretarse, se cerrará el sumario y se dará vista al interesado por cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales se dictará la resolución pertinente.

 

ARTÍCULO 15.- Las resoluciones que recaigan serán susceptibles de ser recurridas de acuerdo con lo establecido en la Ley Procesal Administrativa vigente, no obstante lo cual causarán inmediata ejecutoria y no podrá ordenarse su suspensión, salvo expresa disposición en contrario.

 

ARTÍCULO 16.- La acción para perseguir el cobro de las multas aplicadas, prescribirá al año, contando desde el momento en que la resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

 

ARTÍCULO 17.- Las acciones por infracciones a las normas que rijan las actividades turísticas, prescribirán a los cinco (5) años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción.

 

ARTÍCULO 18.- La prescripción de las acciones para imponer sanciones y para hacer efectivas las multas, se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por otro acto de procedimiento judicial o administrativo.

 

ARTÍCULO 19.- El cobro de las multas se efectuará por el procedimiento de ejecución fiscal.

 

ARTÍCULO 20.- Con el producido de las multas se integrará un fondo destinado a financiar la promoción y el desarrollo del turismo. Este fondo será administrado por el organismo de aplicación.

 

CAPÍTULO VII

DEL CONSEJO PROVINCIAL DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO TURÍSTICO

 

ARTÍCULO 21.- Créase el Consejo Provincial de Planificación y Desarrollo Turístico, el que estará integrado por los siguientes representantes: uno por los Municipios Turísticos que determine el Poder ejecutivo; uno por la Dirección Provincial de Cultura; uno por la Dirección General de Arquitectura; uno por la entidad que represente, en el orden provincial, a los prestadores de servicios turísticos, y uno por el organismo de aplicación, que lo presidirá.

Este consejo sesionará de conformidad con la reglamentación que al efecto se dicte, y su presidente tendrá doble voto en caso de empate.

 

ARTÍCULO 22.-Los miembros del Consejo, con expresión del representante del organismo de aplicación, durarán en sus funciones dos (2) años y no podrán ser reelegidos hasta transcurridos dos (2) años más de concluido su mandato. Por la primera vez la mitad de los miembros, conforme se determine en la reglamentación, durarán un (1) año.

 

ARTÍCULO 23.- Los miembros del Consejo no percibirán por su labor emolumento alguno, siendo su participación de carácter honorario.

 

ARTÍCULO 24.- Serán asesores del Consejo, todos aquellos organismos oficiales y privados, cuyas áreas de competencia estén relacionadas directa o indirectamente con el turismo, los que serán convocados cuando el Consejo lo considere necesario.

 

ARTÍCULO 25.- Será función del Consejo Provincial de Planificación y Desarrollo Turístico, asesorar al Organismo de aplicación en lo referente a:

  1. a) Conformación de las zonas, circuitos y centros turísticos de la Provincia.
  2. b) Elaboración de los planes provinciales de desarrollo turístico.
  3. c) Adecuación de normas legales referidas al turismo.
  4. d) Conservación y preservación del patrimonio natural y cultural.
  5. e) Coordinación de las actividades turísticas privadas y de éstas con el organismo de aplicación.
  6. f) Calificación de las fiestas turísticas provinciales.
  7. g) Cualquier otro tema que se someta a su consideración por el Organismo de aplicación.

 

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 26.- Dentro de los ciento ochenta días (180), de sancionada la presente ley, el organismo de aplicación se elevará al Poder Ejecutivo un proyecto de reglamentación de la presente ley.

 

ARTÍCULO 27.- Derógase la Ley Nº 2895/72 y toda otra disposición legal que se oponga a la presente ley.

 

ARTÍCULO 28.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas y Contaduría General, Dirección Provincial de Turismo y archívese.-

 

ROBERTO JORGE ALVAREZ

MINISTRO DE ECONOMIA

 

FERNANDO VICENTE URDAPILLETA

GENERAL DE BRIGADA (RE)

GOBERNADOR

 

RICARDO JOSE ALDAO

CORONEL

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN

 

Dr. CARLOS MARTIN J. BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 30/12/1980

Publicado en BO Nº 31 de fecha 13/03/1981