LEY Nº 3751

SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de diciembre de 1980

 

EXP. Nº 2036-D-80.-

 

VISTO:

Lo actuado en este expediente Nº 2036-D-1980, caratulado: ”DIRECCIÓN PROVINCIAL DE DESARROLLO COMERCIAL E INDUSTRIAL. E/ PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DE ZONAS DE RADICACIÓN INDUSTRIAL EN LA PROVINCIA Y SU RESPECTIVO DECETO REGLAMENTARIO”, y el Decreto Nacional Nº 877/1980, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3751

ARTÍCULO 1º.- Facúltase a la Secretaría de Estado de Minería, Industria y Comercio a proceder a la creación de áreas de radicación industrial oficiales y a aprobar las propuestas para creación de áreas privadas en el territorio de la Provincia, bajo las condiciones que establece la presente ley.

 

ARTÍCULO 2º.- A los fines de la presente ley se denomina área de radicación industrial a toda extensión de tierra perfectamente delimitada, dotada de infraestructura y servicios mínimos destinada fundamentalmente a la radicación inmediata de pequeñas y medianas empresas industriales.

La infraestructura y servicios mínimos con que deberán contar dichas áreas serán:

– Acceso directo a rutas nacionales y/o provinciales.

– Acceso a líneas de alta tensión.

– Agua en calidad y cantidad suficiente.

– Posibilidades de evacuación y dilución de efluentes industriales.

Estas zonas deberán ser planificadas teniendo en cuenta los siguientes usos:

Para plantas industriales, circulación, servicios comunes y espacios verdes, acordes a la reglamentación vigente y/o a dictarse.

 

ARTÍCULO 3º.- Las industrias ya radicadas en la Provincia que se realicen en las zonas creadas bajo la presente ley, serán consideradas como industrias nuevas a los efectos de los beneficios acordados por la Ley Nº 3366/1977 de Promoción Industrial, pudiendo acogerse a la misma siempre y cuando la actividad industrial desarrollada sea considerada objeto de promoción por el estado provincial.

 

ARTÍCULO 4º.- Los propietarios de las plantas industriales localizadas en las áreas deberán observar el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación, como así también los reglamentos internos que en cada caso establecerán los municipios correspondientes.

 

ARTÍCULO 5º.- El Estado Provincial apoyará la gestión de aquellas áreas de radicación Industrial que, habiendo cumplimentado los requisitos establecidos por la legislación nacional en vigencia sobre Parques Industriales, deseen acogerse a los beneficios acordados por la misma.

ARTÍCULO 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta días de sancionada.

 

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y pase a la Secretaría de Estado de Minería, Industria y Comercio a sus efectos.-

 

 

 

ROBERTO JORGE ALVAREZ

MINISTRO DE ECONOMIA

 

FERNANDO VICENTE URDAPILLETA

GENERAL DE BRIGADA (RE)

GOBERNADOR

 

RICARDO JOSE ALDAO

CORONEL

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y

EDUCACIÓN

 

Dr. CARLOS MARTIN J. BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

 

Sancionada 30/12/1980

Publicado en BO Nº 31 de fecha 13/03/1981