LEY Nº 3751
SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de diciembre de 1980
EXP. Nº 2036-D-80.-
VISTO:
Lo actuado en este expediente Nº 2036-D-1980, caratulado: ”DIRECCIÓN PROVINCIAL DE DESARROLLO COMERCIAL E INDUSTRIAL. E/ PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DE ZONAS DE RADICACIÓN INDUSTRIAL EN LA PROVINCIA Y SU RESPECTIVO DECETO REGLAMENTARIO”, y el Decreto Nacional Nº 877/1980, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3751
ARTÍCULO 1º.- Facúltase a la Secretaría de Estado de Minería, Industria y Comercio a proceder a la creación de áreas de radicación industrial oficiales y a aprobar las propuestas para creación de áreas privadas en el territorio de la Provincia, bajo las condiciones que establece la presente ley.
ARTÍCULO 2º.- A los fines de la presente ley se denomina área de radicación industrial a toda extensión de tierra perfectamente delimitada, dotada de infraestructura y servicios mínimos destinada fundamentalmente a la radicación inmediata de pequeñas y medianas empresas industriales.
La infraestructura y servicios mínimos con que deberán contar dichas áreas serán:
– Acceso directo a rutas nacionales y/o provinciales.
– Acceso a líneas de alta tensión.
– Agua en calidad y cantidad suficiente.
– Posibilidades de evacuación y dilución de efluentes industriales.
Estas zonas deberán ser planificadas teniendo en cuenta los siguientes usos:
Para plantas industriales, circulación, servicios comunes y espacios verdes, acordes a la reglamentación vigente y/o a dictarse.
ARTÍCULO 3º.- Las industrias ya radicadas en la Provincia que se realicen en las zonas creadas bajo la presente ley, serán consideradas como industrias nuevas a los efectos de los beneficios acordados por la Ley Nº 3366/1977 de Promoción Industrial, pudiendo acogerse a la misma siempre y cuando la actividad industrial desarrollada sea considerada objeto de promoción por el estado provincial.
ARTÍCULO 4º.- Los propietarios de las plantas industriales localizadas en las áreas deberán observar el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación, como así también los reglamentos internos que en cada caso establecerán los municipios correspondientes.
ARTÍCULO 5º.- El Estado Provincial apoyará la gestión de aquellas áreas de radicación Industrial que, habiendo cumplimentado los requisitos establecidos por la legislación nacional en vigencia sobre Parques Industriales, deseen acogerse a los beneficios acordados por la misma.
ARTÍCULO 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta días de sancionada.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y pase a la Secretaría de Estado de Minería, Industria y Comercio a sus efectos.-
ROBERTO JORGE ALVAREZ
MINISTRO DE ECONOMIA
FERNANDO VICENTE URDAPILLETA
GENERAL DE BRIGADA (RE)
GOBERNADOR
RICARDO JOSE ALDAO
CORONEL
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y
EDUCACIÓN
Dr. CARLOS MARTIN J. BARCENA
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
Sancionada 30/12/1980
Publicado en BO Nº 31 de fecha 13/03/1981