LEY Nº 3742

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de diciembre de 1980

 

EXP. Nº 927-S-80.-

 

VISTO:

Lo actuado en el Expediente Nº 927-S-1980, caratulado: “SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE JUJUY. E/ANTEPROYECTO DE LEY  RELACIONADO CON LA JUSTICIA DE PAZ Y SU MEJOR DISTRIBUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO (NUEVA LEY DE ARANCELES PARA LA CITADA JUSTICIA)”, y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3742

ARTÍCULO 1º.- Los Jueces de Paz departamentales y de Distrito de la Provincia de Jujuy, percibirán sus honorarios conforme a las disposiciones de la presente ley.

 

ARTÍCULO 2º.- En los casos en que las partes gocen del beneficio de justicia gratuita, los Jueces de Paz sólo tendrán derecho al reintegro de los gastos que le ocasione el cumplimiento de sus funciones.

 

ARTÍCULO 3º.- En todo juicio de su competencia, el honorario será del veinte por ciento (20%) calculado sobre el monto de la sentencia, por trámite completo e incidentes si los hubiere. Si a raíz de la demanda hubiere sobrevenido transacción o arreglo, el honorario será del quince por ciento (15%) sobre el monto de estos actos. Si la demanda fuere rechazada el honorario será del veinte por ciento (20%) de la suma demandada. Si el juicio terminare sin que se hubiera dictado sentencia o sobrevenido transacción o arreglo el honorario será del quince por ciento (15%) del valor de la demanda.

 

ARTÍCULO 4º.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, el honorario será igual a un tercio (1/3) de la cantidad que le corresponda por su actuación en el juicio.

 

ARTÍCULO 5º.- En toda transacción o arreglo extrajudicial presentado al Juez para su homologación, el honorario será del cinco por ciento (5%) calculado sobre el monto de la transacción o arreglo.

 

ARTÍCULO 6º.- En los casos en que, por no haber escribanos de registro dentro de la zona de su jurisdicción, deban extender instrumentos públicos (con excepción de escrituras de transmisión o hipotecas de bienes raíces), los Jueces de Paz Departamentales percibirán la mitad de los honorarios que fije la ley de aranceles de aquellos profesionales.

 

ARTÍCULO 7º.- Por cada hoja de testimonio que expidan a solicitud de parte percibirán tres mil quinientos pesos ($ 3.500.-).

 

ARTÍCULO 8º.- Por acta de constatación de hechos cobrarán doce mil pesos ($ 12.000.-).

 

ARTÍCULO 9º.- Por información sumaria, incluido el respectivo testimonio o certificado: dieciocho mil pesos ($ 18.000.-).

 

ARTÍCULO 10.- Por cada autenticación de firma: tres mil pesos ($ 3.000.-).

 

ARTÍCULO 11.- Por acta de reconocimiento de hijo: doce mil pesos ($ 12.000.-).

 

ARTÍCULO 12.- Por inscripción de matrícula de comerciante o registro de escrituras mercantiles, los Jueces de Paz Departamentales percibirán treinta y cinco mil pesos ($35.000.-).

 

ARTÍCULO 13.- Por cada certificación de copia documental: tres mil pesos ($ 3.000.-). Si la copia excediere cinco fojas, el arancel se incrementará a razón de doscientos pesos ($ 200.-) por hoja excedente.

 

ARTÍCULO 14.- Por cada medida cautelar, con excepción de inventario que realicen dentro de los límites de su competencia o en casos de urgencia, percibirán el tres por ciento (3%) del monto asegurado.

 

ARTÍCULO 16.- Por confeccionar inventario y avalúo de bienes a título a medida cautelar percibirán el medio por ciento (0,50%) de los respectivos montos, tratándose de dinero, inmuebles o automotores, y el uno por ciento (1%) sobre el valor de los demás bienes, incluidos los semovientes.

 

ARTÍCULO 17.- Por audiencia de conciliación en asuntos que sean de su competencia, incluida el acta respectiva, quince mil pesos($ 15.000.-)

 

ARTÍCULO 18.- Por confeccionar o redactar contratos, el uno por ciento (1%) de la cantidad expresada en ellos. Si carecen de monto, percibirán la suma de diez mil pesos ($ 10.000.-).

 

ARTÍCULO 19.- En los casos en que los Jueces de Paz actúen en comisión de otros Jueces, percibirán los honorarios que a continuación se detallan:

  1. a) Por diligencias de notificación, diez mil pesos ($ 10.000.-). Si incluyera traslado de demanda, reconvención o incidente, doce mil pesos ($ 12.000.-);
  2. b) Por diligenciar mandamientos de pago, ejecución y embargo o secuestro: el dos por ciento (2%) del monto indicado en los mandamientos hasta el tope de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.-) más el uno por ciento (1%) sobre el excedente.
  3. c) Por trabar embargos o practicar secuestros sin indicación de montos, los Jueces de Paz percibirán los honorarios que, al efecto, les fijen prudencialmente los comitentes, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia de los juicios. En estos casos, las regulaciones deberán constar en los oficios respectivos;
  4. d) Por tomar declaración testimonial, recabar absolución de posiciones o recabar reconocimiento de firmas, incluídas las actas respectivas: diez mil pesos ($ 10.000.-)
  5. e) Por diligencia de posesión de bienes, incluídas las actas correspondientes: doce mil pesos ($ 12.000.-);
  6. f) Por confeccionar inventario y avalúo de bienes, los honorarios se ajustarán a lo dispuesto por el art. 16º.

 

ARTÍCULO 20.- Cuando cualesquiera de las diligencias enumeradas en los artículos anteriores deba realizarse fuera del radio de cinco (5) kilómetros de asiento del Juzgado, los aranceles se incrementarán el cincuenta por ciento (50%).

 

ARTÍCULO 21.- Para la realización de diligencias fuera del radio fijado en el artículo precedente, el o los interesados deberán proveer los medios de movilidad que las circunstancias exijan. Si no lo hacen, los Jueces de Paz no estarán obligados a practicar dichas diligencias.

 

ARTÍCULO 22.- Cuando los Jueces de Paz deban cumplir comisiones de otros Juzgados o Tribunales, los interesados deberán remitir juntamente con los oficios o mandamientos el importe de los honorarios y gastos de movilidad, en su caso. Los Jueces de Paz están obligados a devolver de inmediato los importes que correspondan a diligencias o realizadas o gastos no ocasionados.

 

ARTÍCULO 23.- Cuando, no obstante la actividad del Juez, las diligencias no pudieran realizarse, aquel tendrá derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le hubieran correspondido hasta un máximo de cincuenta mil pesos ($ 50.000.-).

 

ARTÍCULO 24.- En el caso de trabajos no previstos, se aplicarán los porcentajes o montos fijados para diligencias similares.

 

ARTÍCULO 25.- Cuando los honorarios deban fijarse sobre el valor de bienes Inmuebles, se tomará como base la tasación municipal; y la valuación de la D.G.I. en caso de automotores. Respecto de otros bienes, se tendrá en cuenta el valor de plaza prudentemente morigerado según su estado.

 

ARTÍCULO 26.- Toda cuestión que surja con motivo de la aplicación de la presente ley, será apelable dentro del tercer día por ante los jueces o tribunales comitentes en los casos de comisión, y por ante los Jueces en lo Civil y Comercial especial en turno en los demás casos. El incidente será elevado dentro de los tres días de concedido el recurso y el superior lo resolverá dentro de los cinco días siguientes de su recepción, sin notificaciones o substanciaciones previstas de ninguna clase. El término prescripto en el presente artículo, deberá contarse a partir del momento en que la parte interesada tome conocimiento fehaciente de la determinación del honorario efectuada por el Juez de paz o de los Magistrados comitentes, según el caso, o –en los demás casos- del momento de conocimiento de la decisión apelada.

 

ARTÍCULO 27.- Para el cobro de los honorarios de los Jueces de paz se aplicará el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en el Código Procesal Civil.

 

ARTÍCULO 28.- Los honorarios sujetos a montos fijos, serán actualizados semestralmente por el Superior tribunal de Justicia tomando como punto de referencia los índices del costo de nivel de vida en la Capital, proporcionados por el organismo administrativo competente.

 

ARTÍCULO 29.- Derógase la Ley Nº 2.296/54 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 30.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón del Tribunal de Cuentas, archívese.-

 

ROBERTO JORGE ALVAREZ

MINISTRO DE ECONOMIA

 

FERNANDO VICENTE URDAPILLETA

GENERAL DE BRIGADA (RE)

GOBERNADOR

 

RICARDO JOSE ALDAO

CORONEL

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN

 

Dr. CARLOS MARTIN J. BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

 

Sancionada 22/12/1980

Publicado en BO Nº 6 de fecha 14/01/1981