LEY Nº 3733

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 4 de noviembre de 1980

EXP. Nº 5038-D-1980.-

VISTO:

Lo actuado en este expediente Nº 5058-D-1980, caratulado: “DIRECCIÓN GENERAL DE PROVINCIAS. S>/ PROYECTO DE LEY CONDONANDO LAS DEUDAS POR IMPUESTOS ADEUDADOS AL 31-12-1979, POR LAS EMPRESAS NACIONALES Y S/ PRORROGAR HASTA EL 31-8-80, LOS VENCIMIENTOS DE IMPUESTOS OPERADOS ENTRE EL 1-1-80 Y EL 31-5-80 PARA LO CUAL SE IMPLEMENTARÁ NUEVAS NORMAS”, y el Decreto nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 LEY Nº 3733

 ARTICULO 1º.- Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22016 podrán ingresar, sin la respectiva actualización, intereses y/o multas, hasta el día 30 de setiembre del corriente año, el Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas no ingresados a la fecha por los actos, contratos y operaciones por ellos realizadas, cuyo vencimiento a los efectos del pago se hubiere operado en los términos de los artículos 130º y 137º del Código Fiscal, entre el 1º de enero y el 30 de Septiembre de 1980.

 

ARTICULO 2º.- Lo dispuesto por la presente ley no alcanzará a las sumas efectivamente ingresadas a la fecha de su publicación en concepto de Impuesto de Sellos y Taas Retributivas, las que serán consideradas como pago definitivo del importe que les hubiere correspondido ingresar, sin que los sujetos a que se refiere el artículo anterior tengan derecho a repetición o compensación alguna.

 

ARTICULO 3º.- Remítase los intereses, multas y/o actualización correspondiente al ingreso del Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas una vez vencido los plazos fijados al efecto por el Código Fiscal, en cuyo caso podrá solicitarse se acrediten, reintegren y/o compensen los importes efectivamente ingresados por tales conceptos al 30 de Septiembre del corriente año.

 

ARTICULO 4º.- A partir del 1º de Octubre de 1980. El pago del Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas deberá ser efectuado en los términos fijados por los artículos 130º y 137º del Código Fiscal, caso contrario se procederá a su ingreso con más los intereses, multas y actualización respectivas.-

 

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas y Contaduría General, Dirección General de Rentas y archívese.-

 

ROBERTO JORGE ALVAREZ

Ministro de Economía

 

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

RICARDO JOSE ALDAO

Coronel (RE)

Ministro de Gobierno Justicia y

Educación

 

CARLOS MARTIN J. BARCENA

Ministro de Bienestar Social

 

 

 

 

 

 

Sancionada 04/11/1980

Publicado en BO Nº 2 de fecha 05/01/1981