LEY Nº 3731

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 de octubre de 1980

 

EXP. Nº 1111-G-80.-

 

VISTO:

La necesidad de modificar los porcentajes de algunos componentes del régimen de financiamiento de las pasividades a cargo del Instituto Provincial de Previsión Social y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3731

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 16º de la Ley Nº 3698/80 el que quedará redactado como sigue:

Artículo 16.- El régimen de esta ley se financiará con los siguientes recursos:

Aporte del Personal

  1. a) Con el descuento mensual obligatorio del doce por ciento (12%) sobre las remuneraciones del personal a que se refiere el artículo 26º. Los afiliados que desempeñen tareas de las comprendidas en los artículos 41 y 42, pagarán el catorce por ciento (14%) en concepto de aporte mensual.
  2. b) Con el importe del primer mes de sueldo de las personas que ingresen a la Administración, siempre que no hayan sufrido antes este descuento, pagadero en la forma que determine la reglamentación y en un plazo que no podrá exceder de los veinticuatro meses. Los obreros a jornal pagarán este aporte considerándose veinticinco días a tal efecto. En los casos de acumulación de empleos, el importe del primer mes de sueldo acumulado deberá ser ingresado de una sola vez. c) Con la diferencia del primer mes de remuneración completo cuando el afiliado pase a ocupar otro cargo mejor rentado o perciba un aumento de remuneración, siempre que no haya sufrido antes el descuento de un sueldo mayor.
  3. ch) Con el descuento obligatorio del tres por ciento (3%) mensual sobre la prestación total percibida en concepto de jubilación o pensión, que se efectuará a todo beneficiario, y con la diferencia del primer mes de jubilación y pensión producida por cualquier aumento de las mismas.

Contribución Patronal

  1. d) Con la contribución del catorce por ciento (14%) a cargo del Estado, reparticiones, dependencias, municipalidades y comisiones municipales, hospitales empresas públicas del Estado Provincial y toda otra institución oficial comprendida en el presente régimen.
  2. e) Con el dieciséis por ciento (16%) de las remuneraciones de los afiliados comprendidos en los artículos 41 y 42, a cargo del Estado, instituciones, entidades y dependencias mencionadas en el inciso que antecede.

Otros Ingresos

  1. f) Con las utilidades obtenidas en operaciones de capital.
  2. g) Con los intereses y rentas de los bienes del Instituto.
  3. h) Con los aportes que correspondan a deudas que los afiliados y prestatarios tengan a favor del Instituto conforme al régimen de la presente ley. En caso de fallecimiento de ellos serán ingresados por sus causahabientes.
  4. i) Con los fondos provenientes de leyes nacionales o provinciales especiales, que se destinen al Instituto.
  5. j) Con las sumas que ingresen por transferencias de aportes, de conformidad con el régimen de reciprocidad jubilatoria.
  6. k) Con las donaciones y legados que se efectúen al Instituto.
  7. l) Con los haberes y remuneraciones que no perciban los beneficiarios por razones de incompatibilidad.
  8. ll) Con las actuaciones de aportes y contribuciones que deben efectuarse conforme a las disposiciones de esta ley.

 

ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de la presente ley rigen a partir del 1º de Octubre de 1980.

 

ARTÍCULO 3º.- Dése cuenta al Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, y previa toma de razón por Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.-

 

ROBERTO JORGE ALVAREZ

MINISTRO DE ECONOMIA

 

FERNANDO VICENTE URDAPILLETA

GENERAL DE BRIGADA (RE)

GOBERNADOR

 

RICARDO JOSE ALDAO

CORONEL

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN

 

Dr. CARLOS MARTIN J. BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 27/10/1980

Publicado en BO Nº 2 de fecha 05/01/1981