BOLETÍN OFICIAL Nº 79 – 17/07/13

Icon_PDF_6LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5780

“PLAN PROVINCIAL DE REGULARIZACIÓN DOMINIAL”

ARTÍCULO 1º.-Dispónese la regularización dominial de los inmuebles urbanos destinados a vivienda familiar adjudicados por el Poder Ejecutivo, en el ámbito de la Provincia, en los términos de la Ley de Tierras Fiscales N° 3169/74, y de los inmuebles construidos, adjudicados, administrados y/o financiados con recursos públicos del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal.

ARTÍCULO 2º.-Créase el Plan Provincial de Regularización Dominial para los inmuebles descriptos en el Artículo precedente.

ARTÍCULO 3.-El Poder Ejecutivo Provincial, designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que estará facultada para dictar las normas reglamentarias y disposiciones pertinentes para la regularización dominial, aprobación de planos, inscripción registral y otorgamiento de escrituras traslativas de dominio de los inmuebles referidos en el Artículo 1 de la presente.

ARTÍCULO 4.-Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, a través del área respectiva, a implementar todas las políticas, estrategias, planes, programas y actividades conducentes al efectivo cumplimiento de la presente normativa, incluso a suscribir convenios con los Colegios y/o Entidades Profesionales correspondientes, para la realización de los Planos de Mensura, Loteos, División y Subdivisión, y las respectivas escrituras traslativas de dominio y cualquier otra tarea profesional necesaria a los fines de lo dispuesto en la presente.

ARTÍCULO 5.-Exceptúase en la aprobación de los Planos de Mensura, Loteos y División a los mencionados inmuebles y planes de viviendas de los recaudos previstos en la Ley de Fraccionamiento de Tierras N° 2903/73 Artículo 14 Inc. a), en tanto y en cuanto se encuentre acreditada la realización de las obras de infraestructura y servicios básicos previstos en el Título II-Loteos Capítulo I-Disposiciones Generales, Artículos 22, 23, 24, 25 y 26 del citado texto legal.

ARTÍCULO 6º.-A los fines de la inscripción registral de las propiedades horizontales construidas y/o financiadas por el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy, el referido organismo deberá designar el administrador provisional del consorcio de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 13.512 y elaborar el modelo de Reglamento de copropiedad y administración a aplicar.

ARTÍCULO 7º.-Quedan expresamente excluidas de la presente Ley las adjudicaciones de tierras rurales.

ARTÍCULO 8º.-Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer las exenciones de impuestos, tasas y contribuciones que graven los actos y/u operaciones comprendidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 9º.-El Poder Ejecutivo Provincial deberá remitir a este Poder informe semestral del avance del plan o del programa.

ARTÍCULO 10º.-Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes.

ARTÍCULO 11º.-Dispónese la inaplicabilidad de toda otra norma que se oponga a lo establecido en la presente Ley.

ARTÍCULO 12º.-La presente Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial en un plazo de 90 días, estableciendo en ella las excepciones que sean pertinentes a los fines de dar cumplimiento al plan creado por la presente Ley.

ARTÍCULO 13.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 04 de Julio de 2013.-

Dr. Jorge Oscar Rodríguez

Secretario Parlamentario

Dr. Guillermo Raúl Jenefes

Presidente

Legislatura de Jujuy

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE. Nº 200-234/2013.-

CORRESP. A LEY Nº 5780-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 JUL. 2013.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Jefatura de Gabinete de Ministros, Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, Ministerio de Hacienda y Secretaria General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR