LEY Nº 5150

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5150

DE CREACION DEL CONSEJO DE PLANIFICACIÓN Y DEL FONDO DE DESARROLLO ECONOMICO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

CAPITULO I.- DEL CONSEJO DE PLANIFICACION ECONOMICA

ARTICULO 1.- CREACION.- Créase el Consejo de Planificación Económica que tendrá por objeto planificar para el mediano y largo plazo.

a) Desarrollo Socio-Económico integral de la provincia que tienda a un crecimiento sostenido en el mediano y largo plazo.

b) Desarrollo Tecnológico a través de la investigación e innovación de los procesos productivos.

c) Capacitación de recursos humanos para insertarlos adecuadamente en la estructura económica productiva, y sus cambios.

d) Favorecer la conformación de organizaciones asociativas que tiendan a la complementación y que propendan a mejorar la competitividad.

e) Captación de nuevos mercados nacionales, internacionales para los productos primarios o bienes cuya materia prima y/o mayor valor agregado sean originarios de la provincia.

f) Formulación y evaluación de proyectos de Inversión.

g) Impulsar el desarrollo regional contemplando el apoyo de las micro, pequeñas y medianas empresas.

h) Impulsar el establecimiento de políticas de fomento por parte del Gobierno Nacional para el desarrollo de la región.

i) Conformación de un sistema de información adecuado para el desarrollo económico, de libre acceso a todos los sectores de la economía.

ARTICULO 2.- INTEGRACION: El Consejo de planificación Económica estará integrado por:

1) El Ministro de Economía de la Provincia o el que lo sustituya en el futuro en el ámbito de la producción.

2) Tres (3) representantes designados por el Poder Ejecutivo Provincial.

3) Dos (2) representantes por la Legislatura de la Provincia.

4) Un (1) representante por la Universidad Nacional de Jujuy.

5) Un (1) representante por las Asociaciones Profesionales.

6) Un (1) representante por las Organizaciones Económicas de Jujuy.

Los miembros del Consejo de Planificación Económica se desempeñarán Ad Honorem.

En los casos de política dirigidas el desarrollo económico en los términos de la presente Ley en zonas o departamentos específicos de la provincia, el Consejo de Planificación Económica deberá garantizar la participación de los Intendentes o Comisionados Municipales de dichas zonas o departamentos.

ARTICULO 3.- DEL PLAN DE EJECUCION ANUAL – PRESUPUESTO.- Anualmente el Consejo de Planificación Económica establecerá el plan de acciones a proponer al Poder Ejecutivo Provincial para el cumplimiento de los objetivos indicados en el artículo 1 y las previsiones para su ejecución.

ARTICULO 4.- DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE PLANIFICACION.- El Gobierno de la Provincia deberá proveer del apoyo administrativo e informativo necesario para el funcionamiento del Consejo de Planificación Económica de la Provincia.

ARTICULO 5.- DE LA EJECUCION DE POLITICAS Y DEL FONDO DE DESARROLLO ECONOMICO.-

El Consejo de Planificación Económica de Planificación Económica asesorará a los Poderes del Estado en relación a las políticas que él mismo determine, tanto en las acciones de gobierno como en la implementación del Presupuesto Anual.

 

CAPITULO II – DEL FONDO DE DESARROLLO ECONOMICO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.

ARTICULO 6.- CREACION.- Créase el Fondo de Desarrollo de la Provincia de Jujuy,

el que tendrá los siguientes objetivos:

a) Financiar proyectos de Inversión, en particular orientados a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresa.

b) Creación de nuevos emprendimientos y transformación de aquellos existentes en tanto impliquen inversiones en investigación, innovación y desarrollo tecnológico de sus proyectos productivos.

c) Creación de nuevas empresas y/o ampliación y/o modernización de las ya existentes que promuevan la generación sistemáticas de empleos productivos estables.

d) Capacitación tecnológica y de organización.

ARTICULO 7.- INTEGRACION DEL FONDO.- El Fondo que se crea por la presente Ley estará integrado por los recursos que a continuación se detallan:

a) Los aportes que presupuestariamente establezca el Gobierno de la Provincia.

b) Las sumas de dinero efectivo resultantes de la cobranza de la cartera morosa del Banco de la Provincia de Jujuy y la Dirección de Energía.

c) Los provenientes de la venta de bienes muebles e inmuebles, incluyendo las tierras fiscales rurales, no afectadas por la Ley Especial, siempre que se encuentren previstas en el Presupuesto.

d) Los provenientes de planes y programas nacionales para proyectos de inversión tecnológica y todo otro recurso destinado al desarrollo de la economía.

e) Los provenientes del recupero de los créditos y la administración del propio Fondo.

ARTICULO 8.- AUTORIDAD DE APLICACION.- La Autoridad de Aplicación de fondos que se crea en el artículo 6, será el Ministerio de Economía de la Provincia o él

que lo sustituya con igual jerarquía en el ámbito de la producción.

ARTICULO 9.- DE LA ASIGNACION DEL FONDO.- El Poder Ejecutivo Provincial

determinará la asignación del Fondo sobre la base de las recomendaciones y pautas efectuadas por el Consejo de Planificación Económica, a través del sistema o programa correspondiente a cada una de las finalidades u objetivos previstos en el artículo 1.

ARTICULO 10.- Las erogaciones que originen las actividades de: Desarrollo Tecnológico, Capacitación de Recursos humanos, Comercialización, Captación de Nuevos Mercados, Desarrollo de Sistemas de Información, como así también de la estructura administrativa y de organización para el cumplimiento de los objetivos del Consejo de Planificación Económica, serán soportadas por el presente Fondo hasta un monto de diez por ciento (10%) del total utilizado por todo concepto.

ARTICULO 11.- CONDICIONES CREDITICIAS.- Los créditos que se concedan a través del sistema que recomiende el Consejo de Planificación Económica deberán otorgarse con, por lo menos, un (1) año de gracia y con las tasas de interés de fomento en vigencia del Banco de la Nación Argentina, en ningún caso la Comisión podrá superar el uno por ciento (1%) del monto del crédito.

Además, el sistema recomendado por el Consejo de Planificación

Económica de Planificación Económica deberá contener normas específicas de seguimiento, control y recuperación de los proyectos en cuestión.

ARTICULO 12.- DEL REGIMEN PATRIMONIAL PRESUPUESTARIO.- Créase la cuenta especial presupuestaria “Fondo para el Desarrollo Económico de la Provincia de Jujuy” dentro de la jurisdicción que determine la reglamentación. La autoridad de aplicación será responsable de la mencionada cuenta especial y de la rendición ante el Organismo de Control Provincial, conforme lo dispuesto por la presente Ley y las autorizaciones presupuestarias pertinentes, no pudiendo en ningún caso distraer los fondos, ya sea en forma transitoria o definitiva, de los objetivos previsto en el artículo 1.

ARTICULO 13.- DE LA CUENTA CORRIENTE ESPECIAL.- La autoridad de aplicación deberá abrir una cuenta corriente especial en la entidad que actúe como Agente Financiero de la Provincia, teniendo a su cargo la plena administración de dichos fondos en los términos del artículo precedente.

ARTICULO 14.- REGLAMENTACION.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente norma en un plazo de sesenta (60) días corridos a partir de la

sanción de la presente Ley.

ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de julio de 1999.-

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Ing. HECTOR RUBEN DAZA

VICE-PRESIDENTE 1º

A/C DE PRESIDENCIA

 

 

 

 

Sancionada 22/07/1999

Publicado en BO Nº 105  de fecha 10/09/1999