LEY Nº 5147

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5147

 

ARTICULO 1.- Sustitúyase el texto del articulo 1 de la Ley Nº 5022, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1.- REGIMEN GENERAL DE COMPENSACION ENTRE PARTICULARES Y EL ESTADO: Dispónese con carácter general la compensación de deudas y acreencias reciprocas existentes entre particulares y el Estado provincial que tengan su causa u origen con anterioridad al 31 de diciembre de 1997.

La compensación podrá efectuarse mientras las obligaciones se encuentren firmes, liquidas y exigibles y no se hayan extinguido; y los interesados mantengan la condición de acreedor y deudor reciproco.

Quedan excluidos de las disposiciones precedentes:

a) Los contribuyentes de extraña jurisdicción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que ingresen al mismo, en el marco del convenio multilateral en los términos que reglamentariamente establezca el Poder Ejecutivo Provincial.

b) La compensación de deudas de particulares, originadas en la adquisición de viviendas construidas con fondos provenientes del FONAVI y que correspondan a cuotas de planes de facilidades de pago aún no vencidas al momento de la solicitud de compensación. En los casos de deuda vencida únicamente será admisible la compensación de la deuda vencida hasta el 31 de diciembre de 1997.

c) Quedan excluidas las deudas no vencidas al momento de la solicitud de compensación.

Para los acreedores directos del Estado provincial, tenedores originarios de certificados de deuda o el instrumento legal que en el futuro los reemplacen podrán compensar en forma permanente tales acreencias con las deudas que mantenga con el Estado Provincial, sin que se tenga en cuenta la fecha de la causa u origen de los créditos y deudas recíprocos y ninguna de las limitaciones indicadas con anterioridad”.

ARTICULO 2.- Sustitúyase el texto del articulo 3 de la Ley Nº 4971 “Régimen General de Compensación de la Deuda Pública provincial, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Articulo 3. – ORGANISMOS DEL ESTADO PROVINCIAL COMPRENDIDOS: A los fines de la compensación dispuesta por la presente Ley, se entiende por Estado provincial a los tres Poderes del Estado, a los organismos de la Administración Pública provincial, Centralizada, Descentralizada y Autárquica y todo otro ente, empresa o sociedad con participación total o mayoritaria del Estado Provincial en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Los Municipios y Comisiones Municipales podrán compensar deudas y créditos recíprocos con el Estado Provincial previo a la adhesión a la presente Ley. La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Economía”.

ARTICULO 3.- Sustitúyase el texto del artículo 4 de la Ley Nº 4971, por el siguiente:

“Articulo 4.- CUANTIFICACION DE CREDITOS Y DEUDAS: Para la cuantificación de los créditos y las deudas a compensar se tomarán los valores históricos con más las actualizaciones que correspondan e intereses calculados conforme a las tasas pactadas o legalmente establecidas oportunamente hasta la fecha que se solicite la compensación. En caso de no haber tasa convenida o establecida legalmente, deberá aplicarse la tasa que surge de la Comunicación Nº 14.290 del Banco Central de la República Argentina.

Para el caso de los acreedores directos del Estado y tenedores originales de los certificados de deuda o el instrumento legal que en el futuro los reemplacen, en caso de no haber tasa convenida o establecida, deberá aplicarse idéntico mecanismo de actualización y tasa que el que se aplica para la deuda a compensar en el Organismo del Estado”

ARTICULO 4.- Modifícase el artículo 5 de la Ley Nº 4971, el que quedará redactado

de la siguiente manera:

“Articulo 5.- COMPENSACION DE DEUDA BANCO PROVINCIA: La compensación de créditos y deudas entre deudores y acreedores del Banco de la Provincia de Jujuy y del Estado Provincial no alcanza a la cartera de créditos transferida en propiedad al Banco de Jujuy S.A.. Dicha compensación alcanza expresamente a toda la cartera perteneciente al Banco de la Provincia de Jujuy, Ente Residual, administrada directamente por el Estado Provincial u otorgada en administración al Banco de Jujuy S.A. Dicha compensación se podrá efectuar en base a:

a) Para el cálculo de los créditos del Banco de la Provincia de Jujuy, Ente Residual, se observará la metodología establecida en la Ley Nº 4960 “De Redeterminación y Refinanciación de la cartera de crédito del Banco de la Provincia de Jujuy”, debiéndose efectuar el cálculo de la deuda hasta la fecha en que se solicite la compensación.

b) Cuando medie compensación no es de aplicación la quita dispuesta en el artículo 9 de la Ley Nº 4960.

c) La comisión prevista por la gestión de cobro de la cartera de préstamo no transferida, referida a la cláusula 2.3. inc. a) del Anexo III/3 del Pliego de Bases y Condiciones para la Privatización del Banco de la Provincia de Jujuy, deberá ser pagada en efectivo por el deudor, quién computará el importe correspondiente a dicha comisión como pago a cuenta de la deuda total compensada. En ningún caso la sumatoria de la deuda efectivamente compensada y la comisión pagada podrá superar el cien por ciento (100%) del monto adeudado.

d) Los beneficiarios de la Ley Nº 4777 “Régimen de Redeterminación de Precios de Contrato de Obra Pública” mantienen los derechos allí reconocidos, siempre que sean más beneficiosos que la presente Ley”.

ARTICULO 5.- Modifícase el articulo 8 de la Ley Nº 4971, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8.- CESION DE CREDITOS: Los créditos comprendidos en esta Ley, como así también los saldos resultantes de la compensación a favor de particulares relativos a la porción no compensada de la deuda mayor a cargo del. Estado Provincial, podrán ser cedidos a otro particular, quién podrá utilizarlos para compensar deudas de conformidad a lo dispuesto en esta Ley. En el supuesto de cesión de créditos, el crédito cedido otorgará al cesionario todos los derechos y restricciones emergentes de la Ley Nº 4971 y sus modificatorias.

A tal efecto, facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a reglamentar la transferencia a terceros de los certificados de reconocimiento de deuda provincial, los que podrán ser destinados por los cesionarios a efectuar compensaciones en los términos de la Ley Nº 4971 y sus modificatorias.

Todos los documentos que se requieran para instrumentar la cesión prevista en este artículo, quedan exentos del Impuesto de Sellos”.

ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de Julio de 1999.-

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Ing. HECTOR RUBEN DAZA

VICE-PRESIDENTE 1º

A/C DE PRESIDENCIA

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

 

Sancionada 22/07/1999

Publicado en BO Nº 101  de fecha 01/09/1999