LEY Nº 5146
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5146 DE ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL Nº 25.080 DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS. ( MODIFICADA POR LEY Nº 5790)
ARTICULO 1º.- Adherir, en lo pertinente, al régimen de la Ley Nacional Nº 25.080 DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS.
ARTICULO 2º.- Actuará como Autoridad de Aplicación la Dirección General de Recursos Naturales Renovables o el organismo que la sustituya. ( TEXTO ORIGINAL)
“Artículo 2.-Actuará como Autoridad de Aplicación la Secretaría de Desarrollo Productivo o el organismo que en el futuro la sustituya.” (TEXTO MODIFICADO POR LEY Nº 5790)
ARTICULO 3º.- La Dirección General de Recursos Naturales Renovables coordinará las funciones, servicios y actividades con otros organismos provinciales y comunales encargados del fomento forestal y con los Entes Internos Intercomunales que pudieran crearse en el futuro. Asimismo, hará respetar las condiciones contenidas en el proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación y la intangibilidad del proyecto objeto de la inversión.( TEXTO ORIGINAL)
“Artículo 3.-La autoridad de aplicación coordinará funciones, servicios y actividades con otros organismos provinciales y comunales encargados del fomento forestal y con los Entes Internos Intercomunales que pudieran crearse en el futuro. Asimismo, hará respetar las condiciones contenidas en el proyecto aprobado por la autoridad de aplicación y la intangibilidad del proyecto de inversión.” (TEXTO MODIFICADO POR LEY Nº 5790)
ARTICULO 4º.- A los fines de su aplicabilidad en el territorio provincial los inversores gozarán de las siguientes franquicias por el término establecido en el Artículo 8º de la precitada Ley:
1) La exención del pago de Impuesto Inmobiliario o su equivalente a la superficie efectivamente ocupada por los bosques implantados y la aledaña afectada al proyecto.
2) Elimínase el cobro de guías u otro instrumento que grave la libre producción, corte y transporte de la madera en bruto o procesada proveniente de los bosques implantados, salvo aquellas:
a) Tasas retributivas de servicio, que deberán constituir una contraprestación por servicios efectivamente prestados y guardar razonable proporción con el costo de dicha
prestación.
b) Contribuciones por mejoras, que deberán beneficiar efectivamente a los titulares de los proyectos de inversión y guardar proporción con el beneficio
mencionado.
3) Declárase exentas de pago de impuestos de sellos a las actividades comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 25.080.
4) Estabilidad Fiscal para la actividad forestal o aprovechamiento de sus bosques por el término de treinta (30) años.
5) Eximición del pago de Derechos de Explotación a los productos de los Bosques Cultivados.
6) Exención del pago de Ingresos Brutos a toda la actividad primaria.
ARTICULO 5º.- El Poder Ejecutivo provincial queda facultado a instrumentar un sistema de crédito que posibilite al inversor obtener financiación hasta el cincuenta por ciento (50%) del subsidio aprobado, al momento de que la Dirección General de Recursos Naturales Renovables certifique la concreción de la plantación. Este préstamo se concretará a tasa de interés de fomento, sirviendo con garantía la cesión que el mismo productor deberá realizar sobre los derechos de cobro de los fondos que le correspondiera recibir en el futuro.
ARTICULO 6º.- Invitar a las Municipalidades y Comisiones Municipales a dictar normas legales pertinentes en igual sentido.
ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de julio de 1999.-
EDUARDO VICTOR CAVADINI
SECRETARIO PARLAMENTARIO
LEGISLATURA DE JUJUY
Ing. HECTOR RUBEN DAZA
VICE-PRESIDENTE 1º
A/C. DE PRESIDENCIA
LEGISLATURA DE JUJUY
Sancionada 15/07/1999
Publicado en BO Nº 101 de fecha 01/09/1999