LEY N° 5140
LA LEGISLATURA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 5140
ARTICULO 1.- Adhiérese la Provincia de Jujuy a lo dispuesto por los Arts. 9 y 10 de la Ley Nº 24.823 modificatorio del Art. 10 de la Ley Nº 24.411 – De Desaparición Forzada de Personas -.
ARTICULO 2.- Todos los trámites judiciales o administrativos que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o elementos necesarios para la percepción del beneficio establecido por las Leyes Nros. 24.411 y 24.283 estarán exentos del pago de la tasa de justicia y de cualquier otra tasa administrativa de actuación. Las publicaciones que deban efectuarse en el Boletín Oficial de la Provincia con igual finalidad que la expresada serán gratuitas.
ARTICULO 3.- La indemnización que se perciba en los términos de la Ley Nº 24.411 estará exenta de todo gravamen provincial.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 0l de julio de 1999.-
EDUARDO VICTOR CAVADINI
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
LEGISLATURA DE JUJUY
Dr. GUILLERMO JENEFES
PRESIDENTE
Com. Asuntos Institucionales
LEGISLATURA DE JUJUY
Sancionada 01/07/1999
Publicado en BO Nº 88 de fecha 30/07/1999