LEY N° 5140

LA LEGISLATURA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 5140

 

ARTICULO 1.- Adhiérese la Provincia de Jujuy a lo dispuesto por los Arts. 9 y 10 de la Ley Nº 24.823 modificatorio del Art. 10 de la Ley Nº 24.411 – De Desaparición Forzada de Personas -.

ARTICULO 2.- Todos los trámites judiciales o administrativos que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o elementos necesarios para la percepción del beneficio establecido por las Leyes Nros. 24.411 y 24.283 estarán exentos del pago de la tasa de justicia y de cualquier otra tasa administrativa de actuación. Las publicaciones que deban efectuarse en el Boletín Oficial de la Provincia con igual finalidad que la expresada serán gratuitas.

ARTICULO 3.- La indemnización que se perciba en los términos de la Ley Nº 24.411 estará exenta de todo gravamen provincial.

ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 0l de julio de 1999.-

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Dr. GUILLERMO JENEFES

PRESIDENTE

Com. Asuntos Institucionales

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

 

Sancionada 01/07/1999

Publicado en BO Nº 88  de fecha 30/07/1999