LEY N° 5131

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 5131

ARTICULO 1.- Adóptase para su aplicación en la Provincia de Jujuy, el Régimen de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, regulada en la Ley Nacional N° 24.660.

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo Provincial desarrollará un programa de adecuación de los establecimientos penitenciarios de la Provincia a los requerimientos fijados en los Artículos 176 a 199 (Capítulo XV) de la Ley Nacional N° 24.660 “Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad”. La atención de dicho programa deberá ser financiado con las partidas presupuestarias que el Poder Ejecutivo Provincial incluirá en los ejercicios en que se prevea la ejecución del mismo. Hasta tanto ello se produzca, será de aplicación, en lo posible, el Artículo 224 de la Ley Nacional N° 24.660.

ARTICULO 3. – El Poder Ejecutivo Provincial desarrollará los Planes y Programas de Formación y Capacitación del personal del Servicio Penitenciario, que resulten necesarios a fin de cumplir con los principios y disposiciones contenidas en los Artículos 200 a 207 de la Ley Nº 24.660, debiendo ejecutarse los mismos en un plazo de tres (3) años contados desde la vigencia de esta Ley. Las disposiciones de los Artículos 202 y 203 comenzarán a regir a partir de los diez (10) años de entrada en vigencia de esta Ley.

ARTICULO 4.- La facultad prevista en el Artículo 223 de la Ley N° 24.660 podrá ser ejercida por el Ministro de Gobierno y Justicia de la Provincia.

ARTICULO 5. – Hasta tanto se disponga la creación del Juzgado de Ejecución de la Pena, las funciones que al mismo le atribuye la Ley Nacional N0 24.660 serán ejercidas por el Vocal de la Sala de la Cámara en lo Penal que actuó como presidente del trámite en el proceso en el cual se dispuso la respectiva condena de cuya ejecución se trata, o por quién lo subrogue en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial N0 4055 y sus modificatorias y complementarias. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Superior Tribunal de Justicia, por el Artículo 167, inciso 13) de la Constitución de la Provincia, el funcionario designado precedente tendrá a su cargo el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Artículo 208 de la Ley Nacional Nº 24.660.

ARTICULO 6.- Hasta tanto se organice el sistema de verificaciones previsto en el Artículo 209 de la Ley Nacional N° 24.660, las funciones allí dispuestas serán cumplidas por el Secretario de Asuntos Institucionales de la Provincia.

ARTICULO 7. – El Poder Ejecutivo Provincial arbitrará las medidas conducentes a la elaboración de las normas legales complementarias y las administrativas reglamentarias de la presente Ley, dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de este dispositivo. También podrá postergar la entrada en vigencia de una determinada norma de la Ley Nº 24.660, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.

ARTICULO 8.- Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en esta Ley.

ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 de mayo de 1999.

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

 

 

Ing. HECTOR RUBEN DAZA

Vice-Presidente 1°

A/C de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

 

 

Sancionada 27/05/1999

Publicado en BO Nº 81  de fecha 14/07/1999