LEY N° 5130
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 5130
ARTICULO 1°.- Créase el Sistema Provincial de Seguridad Pública, entendiéndose por tal al conjunto de acciones a desarrollar tendientes a planificar, coordinar, organizar, ejecutar y controlar la política de seguridad pública en la Provincia, con el objeto de proteger en su integridad los derechos de los habitantes de la Provincia.
ARTICULO 2°.- El Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia será la autoridad de aplicación de la presente Ley y en tal carácter, le corresponde:
a) Planificar, coordinar, organizar, dirigir y controlar el Sistema Provincial de Seguridad Públicas;
b) Fomentar una activa participación de la comunidad en el Sistema Provincial de Seguridad Públicas;
c) Coordinar y dirigir los sistemas de comunicación al servicio de la seguridad;
d) Coordinar las acciones que deban encararse en materia de seguridad pública con el Gobierno Nacional, los gobiernos de las restantes provincias, los demás Poderes del Estado Provincial, loa municipios y las organizaciones sociales.
ARTICULO 3 .- Con el objeto de desarrollar las acciones previstas en el Artículo 1° de la presente Ley, declárase en proceso de reestructuración integral a la Policía de la Provincia y a la Dirección General del Servicio Penitenciario de Jujuy, por el término de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
ARTICULO 4°.- Créase la Comisión Provincial de Seguridad Pública integradas por los titulares: del Ministerio de Gobierno y Justicia, de la Secretaría de Asuntos Institucionales, de la Policía de la Provincia y de la Dirección General del Servicio Penitenciario de Jujuy, la que tendrá a su cargo proponer al Poder Ejecutivo Provincial las acciones pertinentes con el objeto de llevar adelante el proceso de reestructuración previsto en el artículo anterior, en los términos de la presente Ley.
ARTICULO 5°.- La reestructuración indicada comprenderá los aspectos organizativos, funcionales, operativos, laborales y administrativos de los organismos mencionados y tendrá los siguiente objetivos:
a) Dotar a la Policía de la Provincia y a la Dirección General del Servicio Penitenciario de Jujuy de los medios necesarios para una mayor eficiencia en el cumplimiento de sus funciones específicas;
b) Transformar la estructura orgánica de los organismos mencionados;
c) Racionalizar y optimizar sus recursos humanos y materiales;
d) Desarrollar y profesionalizar al personal dependiente de los organismos mencionados;
e) Integrar a dicho personal en la comunidad a la que debe servir.
ARTICULO 6°.- Facúltase al Poder Ejecutivo de la Provincia, a propuesta de la Comisión Provincial de Seguridad Pública que se crea por el Artículo 4° de la presente Ley, a ejecutar todas aquellas acciones necesarias para alcanzar los objetivos establecidos en la presente Ley. En especial, queda facultado para:
a) Disponer designaciones, ascensos y promociones respecto del personal de la Policía de la Provincia y de la Dirección General del Servicio Penitenciario de Jujuy, con arreglo a las previsiones de la Ley General de Presupuestos y Cálculo de Recursos de la Provincia vigente;
b) Disponer el pase de situación de servicio efectivo a situación de disponibilidad, retiro o baja de cualquier miembro de la Policía de la Provincia y de la Dirección General del Servicio Penitenciario de Jujuy, cualquiera sea su grado y responsabilidad dentro de dichos organismos;
c) Crear, modificar, transformar o suprimir las funciones que actualmente cumple la Policía de la Provincia y la Dirección General del Servicio Penitenciario de Jujuy.
ARTICULO 7°.- El personal de la Policía de la Provincia o de la Dirección General del Servicio Penitenciario de Jujuy, que por aplicación del inciso b) del artículo precedente, pase a revistar en situación de disponibilidad, quedará a disposición del Poder Ejecutivo de la Provincia, en cual en el plazo previsto en el Artículo 3° de la presente Ley y a propuesta de la Comisión Provincial de Seguridad Pública, deberá decidir su pase a retiro, baja obligatoria o pase a situación de servicio efectivo.
ARTICULO 8°.- En ningún caso podrá disponerse la baja obligatoria respecto del personal que se encuentre en condiciones de pasar a retiro en los términos de la Ley N° 3759 y siempre que no le corresponda la exoneración.
ARTICULO 9°.- El personal que por aplicación de la presente Ley pase a situación de baja obligatoria, tendrá derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes que le hubiere correspondido percibir en situación de servicio activo por el término de veinticuatro(24) meses contados a partir del mes siguiente en que se hubiere dispuesto su pase a situación de baja obligatoria, siempre que no se encuentre bajo sumario administrativo o proceso penal en trámite. Si fuere el caso de estos últimos supuestos, la percepción de dichos haberes se mantendrá en suspenso hasta tanto recaiga resolución o sentencia firme que ponga fin al sumario o proceso. Si la resolución o sentencia concluyere con una sanción expulsiva de la fuerza o con la inhabilitación del
involucrado para ejercer cargos públicos, se perderá el derecho a percibir dichos haberes. En ningún caso corresponderá la percepción de los haberes previstos en el presente Artículo, si el afectado estuviere en condiciones de acogerse a los beneficios del retiro de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 3759.
ARTICULO 10°.- A los fines de la presente Ley, facúltase al Poder Ejecutivo de la Provincia a disponer las excepciones a las disposiciones de la Ley N° 5101, que sean necesarias en materia de designaciones, contratos, reemplazos o promociones, en el ámbito de la Policía de la Provincia y de la Dirección General del Servicio Penitenciario de Jujuy.
ARTICULO 11°.- Suspéndese durante el tiempo de vigencia de la presente Ley, las siguientes disposiciones: Ley Orgánica Policial (Ley N° 3757/81) y sus modificatorias; Ley del Personal Policial (Ley N° 3758/81) y sus modificatorias;
Ley Orgánica del Servicio Penitenciario de Jujuy (Decreto-Ley N° 20-G-71) y sus respectivas normas reglamentarias, en todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO 12°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
ARTICULO 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de abril de 1999.-
EDUARDO VICTOR CAVADINI
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Ing. HECTOR RUBEN DAZA
Vice-Presidente 1°
A/C de Presidencia
Legislatura de Jujuy
Sancionada 29/04/1999
Publicado en BO Nº 65 de fecha 04/06/1999