LEY N° 5117
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 5117
DE EMERGENCIA HOSPITALARIA
ARTICULO 1.- Declárase la emergencia hospitalaria en todos los hospitales dependientes del Estado Provincial, cualquiera fuere su ubicación, modalidad y nivel, por el término de ciento ochenta (180) días, prorrogable por igual plazo por única vez mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 2.- Créase la COMISION MIXTA DE RECUPERO DE LA SALUD PUBLICA, que tendrá vigencia mientras dure la emergencia.
ARTICULO 3.- La Comisión Mixta de Recupero de la Salud Pública deberá cumplir en un plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley con los siguientes objetivos:
a) Efectuar un relevamiento inmediato de todos los hospitales públicos a fin de conocer el estado real-físico en que se encuentran, pudiendo para ello solicitar de la Comisión de Salud Pública de la Legislatura los informes y documentos que obran en poder de la misma.
b) Sugerir a la Secretaría de Salud Pública de la Provincia acciones encaminadas a sanear el estado actual de los Hospitales, ordenando aquellas medidas que sean necesarias en forma inmediata para reparar la infraestructura de cada una de las unidades asistenciales, al igual que el equipamiento de las mismas.
c) Implementar en cada unidad asistencial, acciones con el fin de conocer las necesidades de cada uno de los servicios con que cuenta el hospital en relación a mobiliario instrumental, medicamentos, etc..
d) Disponer una Auditoría de Recursos Humanos y expedirse aconsejando la dotación requerida.
e) Evaluar los recursos tecnológicos con que cuenta cada hospital y aconsejar la adquisición de los que resulten imprescindibles.
f) Evaluar el estado del Parque Automotor y aconsejar soluciones sobre la materia.
g) Realizar estudios analíticos sobre los recursos que necesite cada unidad hospitalaria para reencausar en forma normal la prestación de Salud. Determinará en un plazo de treinta (30) días a partir de la sanción de la presente Ley las necesidades de medicamento básicos para una adecuada atención.
h) Determinar las construcciones, ampliaciones y reparaciones que cada nosocomio necesite para su funcionamiento adecuado, con su correspondiente presupuesto.
i) Aconsejar las futuras actividades que las unidades hospitalarias deberán realizar para lograr el fomento, protección, recuperación, rehabilitación y mejoramiento de la Salud Pública de la población.
j) Implementar en forma inmediata planes de control y seguimiento en el área de Atención Primaria de la Salud.
k) Toda otra acción que a criterio de la Comisión sea necesaria para lograr la capacidad operativa del Hospital Público Provincial.
ARTICULO 4.- La Comisión Mixta de Recupero de la Salud Pública estará integrada
por:
1) El Secretario de Salud Pública.
2) El Director Provincial de Salud.
3) El Director Provincial de Sanidad.
4) Cinco (5) Directores de Hospitales en representación de cada una de las zonas sanitarias de la Provincia en carácter de miembros titulares y cinco (5) en carácter de suplentes.
5) Dos (2) representantes de Colegios Profesionales del Arte de Curar.
6) Un (1) miembro en representación de cada una de las entidades gremiales de las Asociaciones de Trabajadores de la Salud (A.T.S.A), Profesionales Universitarios de la Administración Pública (A.P.U.A.P.) y Trabajadores del Estado (A.T.E.).
7) Un (1) representante de cada uno de los bloques políticos que integran la Legislatura de la Provincia de Jujuy.
La integración y desempeño de las funciones encomendadas a la Comisión creada por esta Ley son obligatorias, indelegables e irrenunciables y serán prestadas ad-honorem.
ARTICULO 5.- La Comisión Mixta de Recupero de la Salud Pública tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para conformarse, contados a partir de la promulgación de la presente Ley.
ARTICULO 6.- La Comisión Mixta de Recupero de la Salud Pública informará al Poder Ejecutivo Provincial y a la Legislatura de la Provincia dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de los plazos establecidos en el Artículo 3 sobre las necesidades de refuerzos de créditos presupuestarios, asignación de recursos o necesidad de financiamiento para las respectivas transferencias de partidas del Presupuesto 1999 o en su caso el dictado o sanción de las normas tendientes al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
ARTICULO 7.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia deberá realizar en un plazo de treinta (30) días una Auditoría General de todos los recursos y créditos presupuestados destinados a la prestación del Servicio de Salud, cualesquiera fuera su naturaleza, que el Estado Provincial hubiera ejecutado y remitir las conclusiones a la Comisión creada por esta Ley.
ARTICULO 8.- Hasta tanto se cumpla con los plazos y los objetivos establecidos en los artículos precedentes, dispónese el refuerzo de asignaciones presupuestarias y transferencias de recursos por parte del Poder Ejecutivo Provincial en los siguientes términos y a partir de la promulgación de la presente Ley, debiendo:
a) Duplicar la transferencia de recursos destinados a Bienes y Servicios a los distintos Hospitales de la Provincia.
b) Entregar los medicamentos necesarios en los Hospitales, pudiendo para ello duplicar las previsiones con respecto al Presupuesto 1998.
c) Normalizar la planta de personal que a la fecha de la sanción de la presente Ley estuviera prestando servicios en cada nosocomio en el marco de la normativa vigente.
ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 de diciembre de 1998.
EDUARDO VICTOR CAVADINI
SECRETARIO PARLAMENTARIO
LEGISLATURA DE Jujuy
ING. HECTOR RUBEN DAZA
VICEPRESIDENTE 1°
A/C DE PRESIDENCIA
LEGISLATURA DE JUJUY
Sancionada 23/12/1998
Publicado en BO Nº 32 de fecha 17/03/1999