LEY N° 5116

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 5116

REGIMEN PERMANENTE DE REFINANCIACION DE OBLIGACIONES FINANCIERAS DEL ESTADO PROVINCIAL

 

ARTICULO 1°.- Establécese un régimen permanente de refinanciación de obligaciones financieras del Estado Provincial de acuerdo con la disposiciones del presente ordenamiento, en cumplimiento de los términos y requerimientos establecidos en el artículo 81 de la Constitución de la Provincia.

ARTICULO 2°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a refinanciar en forma permanente la obligaciones financieras contraídas por el Estado Provincial con entidades financieras públicas o privadas, nacionales o internacionales, en pesos o en moneda extranjera, en títulos públicos o en obligaciones negociables, cualquiera sea la modalidad y naturaleza de las mismas.

ARTICULO 3°.- El régimen de refinanciación permanente y las facultades que se establecen por la presente Ley se acuerdan en tanto se mantengan o se mejoren las condiciones de plazo y/o tasa de interés originariamente pactadas y en la medida en que no se incrementen, o en su caso se disminuya, el porcentaje de afectación de los recursos provinciales.

ARTICULO 4°.- Las refinanciaciones que se autorizan por la presente Ley deberán concretarse a través de licitaciones públicas nacionales o internacionales, salvo que se acuerden con las mismas entidades financieras a las que se les adeuden los respectivos créditos, con las cuales podrán concretarse en forma directa y siempre que se pacten en condiciones tales que guarden razonable relación con las imperantes en el mercado a la época de acordarse la respectiva refinanciación.

ARTICULO 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a afectar los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos establecidos por la Ley N°23.548 o del que los sustituya o modifique en el futuro, para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente régimen, en la medida en que dicha afectación no exceda del veinte por ciento (20%) de los recursos provinciales.

ARTICULO 6°.- Las operaciones que se realicen en cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley deberán ser informadas a la Comisión de Finanzas y sometidas al pertinente control del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

ARTICULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 de diciembre de 1998.

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

 

ING. HECTOR RUBEN DAZA

VICEPRESIDENTE 1°

A/C DE PRESIDENCIA

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

Sancionada 23/12/1998

Publicado en BO Nº 32  de fecha 17/03/1999