LEY N° 5108

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 5108

 

MODIFICATORIA DEL REGIMEN DE COMPENSACION ESTABLECIDO EN LA LEY N° 4971

ARTICULO 1°.- Sustitúyase el texto del Artículo 1° de la Ley N°5022, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1°.- COMPENSACION ENTRE PARTICULARES Y EL ESTADO: Dispónese con carácter general la compensación de deudas y acreencias recíprocas existentes entre particulares y el Estado Provincial que tengan su causa u origen con anterioridad al 30 de junio de 1998.

La compensación podrá efectuarse mientras las obligaciones se encuentren firmes, líquidas y exigibles y no se hayan extinguido; y los interesados mantengan la condición de acreedor y deudor recíproco.

Quedan excluídos de las disposiciones precedentes los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos de extraña jurisdicción, que ingresen el mismo, en el marco del convenio multilateral en los términos que reglamentariamente establezca el Poder Ejecutivo.

Facúltase al Poder Ejecutivo, a modificar la fecha establecida en el presente artículo, por un período máximo de 180 (CIENTO OCHENTA) días, por razones fundadas, siempre y cuando la situación económica financiera del Estado Provincial lo aconseje.

Los acreedores directos del Estado Provincial, tenedores originarios de los certificados de deuda o de los instrumentos legales que en el futuro los reemplacen, podrán compensar en forma permanente tales acreencias con las deudas que mantengan con el Estado Provincial sin que se tenga en cuenta la fecha de la causa u origen de los créditos y deudas recíprocos”.

ARTICULO 2°.- Sustitúyese el texto de los Artículos 3° y 4° de la Ley N°4971, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 3°.- Organismos del Estado Provincial comprendidos.- A los fines de la compensación dispuesta por la presente Ley, se entiende por Estado Provincial a los tres Poderes del Estado, a los organismos de la Administración Pública Provincial, Centralizada, Descentralizada y Autárquica y todo otro ente, empresa o sociedad con participación total o mayoritaria del Estado Provincial en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Economía.

Artículo 4°.- CUANTIFICACION DE CREDITOS Y DEUDAS. Para la cuantificación de los créditos y las deudas de los Organismos del Estado Provincial mencionados en el Artículo anterior y particulares, a los fines de la compensación, se tomarán los valores históricos con más las actualizaciones que correspondan e intereses calculados conforme a las tasas pactadas o legalmente establecidas oportunamente, hasta la fecha de compensación. En caso de no haber tasa convenida o establecida legalmente, deberá aplicarse la tasa que surge del Comunicado N°A14.290 del Banco Central de la República Argentina.

Para el caso de los acreedores directos del Estado, tenedores originarios de los certificados de deuda, de los instrumentos legales que en el futuro los reemplacen, en caso de no haber tasa convenida o establecida legalmente, deberá aplicarse idéntico mecanismo de actualización y tasa que el que se aplica en el Organismo del Estado en que se efectúe la compensación recíproca de deudas y acreencias”.

ARTICULO 3°.- Modifícase el artículo 5° inciso c) de la Ley N°4971, el que

quedará redactado de la siguiente manera:

“c) La comisión prevista por la gestión de cobro de la cartera de préstamo no transferida establecida en la Cláusula 3.2 inc. a) del Anexo III/3 del Pliego de Bases y Condiciones para la Privatización del Banco de la Provincia de Jujuy, será a cargo del deudor deduciéndose tal comisión del importe total adeudado y debiéndose pagar la misma en efectivo. En ningún caso el pago total de la deuda compensada y comisión podrá superar el cien por ciento (100%) del monto adeudado”.

ARTICULO 4°.- Modifícase el tercer párrafo del artículo 8° de la Ley N°4971, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“A tales efectos, facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a reglamentar la transferencia a terceros de los certificados de Reconocimiento de Deuda Provincial, los que sin ninguna restricción podrán ser destinados por sus nuevos titulares o cesionarios a cancelar obligaciones con el Estado Provincial y el Banco de la Provincia de Jujuy Ente Residual”

ARTICULO 5°.- Agréguese como artículo 10° de la Ley N°4971 el siguiente:

“ARTICULO 10°.- Los Municipios que previamente adhirieran al régimen de la presente Ley podrán compensar acreencias y deudas recíprocas con el Estado Provincial”.

ARTICULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de diciembre de 1998.

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

 

ING. HECTOR RUBEN DAZA

VICEPRESIDENTE 1°

A/C DE PRESIDENCIA

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

 

Sancionada 22/12/1998

Publicado en BO Nº 30de fecha 12/03/1999