LEY N° 5101

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 5101 (PRORROGADA POR LEY Nº 5737, Nº 5685)

DECLARATIVA DEL ESTADO DE EMERGENCIA DEL SECTOR PUBLICO

ARTICULO 1°.- DECLARACION DE EMERGENCIA : Declárase en estado de emergencia económica y administrativa a la Provincia de Jujuy, en razón de la grave crisis económica y financiera que afecta al Estado Provincial.

ARTICULO 2°.- AMBITO DE APLICACIÓN : El presente ordenamiento y las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten tienen carácter obligatorio para los Poderes Legislativo y Ejecutivo, incluyendo todas sus reparticiones y organismos centralizados o descentralizados, entidades autárquicas, entes residuales y otro en el cual el Estado Provincial tenga participación mayoritaria.

ARTICULO 3°.- OBJETIVOS : Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer las pautas mínimas para hacer frente a la situación declarada en el artículo 1° de la presente Ley, a fin de sentar las bases para la formulación y ejecución de programas de reconstrucción del Estado, observando los principios de solidaridad social, austeridad y transparencia.

ARTICULO 4°.- PERSONAL. MEDIDAS MINIMAS : En materia de personal, adóptase las siguientes medidas mínimas.

a) Dispónese el congelamiento de la planta de personal permanente y la supresión de todas las vacantes que se produzcan en los organismos y entidades comprendidas en esta ley ;

b) Suspéndese todo tipo de designaciones o nombramientos de personal reemplazante, por licencias o ausencias temporarias de los agentes titulares en todos los organismos y entidades comprendidas en esta ley. El Poder Ejecutivo, por acto fundado, podrá disponer las excepciones que sean necesarias y siempre que tengan por objeto cubrir reemplazos de personal que desarrolla tareas en los sectores asistenciales directos de la salud pública y de la docencia al frente de alumnos y en las áreas afectadas a la percepción de recursos tributarios de la Provincia ;

c) Suspéndese toda nueva contratación de personal, quedando sin efecto las autorizaciones que se hubieran conferido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y que aún no hayan sido ejecutoriadas. Los contratos que hubieren sido celebrados no podrán ser renovados una vez vencido el término de su vigencia. Las excepciones por estrictas razones de servicio solo podrán ser dispuestas por el Poder Ejecutivo ;

d) Déjase sin efecto todo tipo de reconocimiento de adicionales, cualquiera sea su naturaleza. Esta medida no podrá afectar derechos adquiridos con anterioridad. Exceptúase de la presente los recursos destinados al perfeccionamiento y especialización de técnicos y profesionales con el objeto de la aplicación y funcionamiento de la Ley N° 4958 “de Administración Financiera y los Sistemas de Control de la Provincia de Jujuy” en el ámbito de la Administración Pública y por aplicación de leyes en vigencia.

e) Déjase sin efecto todas las prestaciones de servicios en carácter de “horas extras” o en jornadas extraordinarias, quedando establecido para el futuro que únicamente se autorizarán las que se requieran por estrictas razones de servicio, a petición fundada y bajo la responsabilidad de los Ministros de las respectivas áreas. En el ámbito del Poder Legislativo, la autorización fundada será responsabilidad de los Secretarios ;

f) Suprímese el pago de subrogancias y el reconocimiento por tal causa, sin que ello afecte derechos adquiridos, excepto casos debidamente fundados por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial referidos a Servicios de las Areas de Educación, Salud y Seguridad;

g) Suspéndese todo tipo de promociones y ascenso de personal. Los que se hubieren dispuesto con anterioridad a la sanción de esta ley y que no hubieren concluido con la pertinente toma de razón por el Tribunal de Cuentas de la Provincia, producirán efectos recién a partir del vencimiento del Término de vigencia de la presente Ley ;

ARTICULO 5°.- REPROGRAMACION DEL FUNCIONAMIENTO : Sin perjuicio de las medidas mínimas consagradas en el artículo anterior, los titulares de los Poderes Legislativo y Ejecutivo quedan facultados para :

a) Disponer la reprogramación del funcionamiento de las dependencias de la Administración Pública, sus organismos centralizados, descentralizados y autárquicos, proveyendo lo necesario para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios públicos considerados esenciales ;

b) Reformular los cronogramas del período normal de vacaciones o licencias anuales, pudiendo disponer el otorgamiento anticipado de las mismas, de acuerdo con los programas de funcionamiento que se establezcan o aprueben ;

c) Disponer la eliminación de las asesorías de gabinete, así como las Secretarías de Estado, Direcciones y Subdirecciones que no resulten imprescindibles para el efectivo cumplimiento de los fines del Estado ;

d) Disponer la afectación de personal a cumplir tareas en la Dirección Provincial de Rentas, con el objeto de hacer más eficiente e incrementar la percepción de los tributos provinciales, pudiendo, inclusive, incrementar el horario de atención al público de dicha repartición.

ARTICULO 6°.- DESIGNACIONES RECIENTES : Facúltase al Poder Ejecutivo a revisar todo tipo de designaciones de personal producidas en el transcurso del año anterior a la sanción de la presente ley y a confirmar o no las mismas, según corresponda. Todo el personal designado durante el período indicado queda en comisión hasta tanto el Poder Ejecutivo Provincial se pronuncie confirmando o no la designación respectiva. La presente norma es de aplicación a todo el personal incorporado a la planta de personal del Estado durante el período previsto precedentemente, cualquiera haya sido la modalidad de designación o contratación, incluyendo los suplentes de locaciones de servicio o de obra, y cualquiera sea la repartición que hubiere realizado esa designación o contratación.

ARTICULO 7°.- CENSO DE PERSONAL : La Dirección Provincial de Personal practicará un censo general del personal dependiente de los organismos comprendidos en la presente ley que refleje los datos necesarios para poder realizar las evaluaciones cualitativas y cuantitativas de la planta de personal de la administración pública provincial.

ARTICULO 8°.- BIENES INNECESARIOS. VENTA : Dispónese la venta o enajenación, en remate público, de todos los bienes muebles en desuso del Estado Provincial y de todos sus organismos, así como de los automóviles que no estando destinados o afectados a la prestación de un servicio público, se utilicen individualmente por los agentes o funcionarios del Estado. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a afectar estos vehículos a la prestación de servicios públicos esenciales. El Poder Ejecutivo Provincial procederá a realizar las operaciones de venta de los bienes a que se refiere el presente artículo, a través del Banco de Acción Social o del Colegio de Martilleros de Jujuy, en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de la presente Ley. A ese fin, el Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias pertinentes. El producido de la venta de los bienes indicados será destinado al fortalecimiento de la salud y educación públicas.

ARTICULO 9°.- RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y AGENTES : Las autoridades, funcionarios o agentes que autoricen, resuelvan o adopten actos, realicen gestiones, dispongan operaciones o efectúen designaciones en contravención o al margen de las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, serán personal y solidariamente responsables y estarán obligados a la reparación de los daños o al reintegro de los importes correspondientes, con más sus  intereses, sin perjuicio de las sanciones que pudieren resultar aplicables en conformidad con las disposiciones legales en vigencia.

ARTICULO 10°.- ACTUACION DEL TRIBUNAL DE CUENTAS : Sin perjuicio de potestades que le son propias por imperio de la Constitución y la Ley, el Tribunal de Cuentas de la Provincia queda facultado para efectuar auditorías y disponer todas las medidas que estime necesarias para controlar la observancia y verificar el cumplimiento de las normas del presente ordenamiento.

ARTICULO 11°.- USO DEL CRÉDITO : En el marco de la declaración de emergencia

resultante del artículo 1° de la presente Ley y en virtud de la autorización para el uso del crédito conferida por la ley N° 5099, facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a contratar con el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. una operación de crédito hasta la suma de pesos o dólares estadounidenses sesenta millones ($ o U$S 60.000.000.-), en las condiciones de la oferta remitida por dicho Banco de fecha 4 de diciembre del corriente año. La suma indicada precedente, conforme lo establecido en el artículo 2° de la ley 5099 deberá ser aplicada a los siguientes destinos específicos :

a) Hasta la suma de pesos o dólares estadounidenses veintiún millones ($ o U$S 21.000.000.-) al pago de la deuda que mantiene la Provincia de Jujuy con el Estado Nacional en concepto de reintegro del préstamo otorgado oportunamente en BOTE 10 (Bonos del Tesoro) ;

b) Hasta la suma de pesos o dólares estadounidenses treinta y nueve millones ($ o U$S 39.000.000.-) al pago de la deuda salarial del Estado Provincial.

En lo demás, la operación de crédito mencionada se regirá por las disposiciones de la ley N° 5099.

ARTICULO 12°.- INVITACION AL PODER JUDICIAL : Invítase al Superior Tribunal de Justicia a adherir a esta ley y a dictar normas similares y complementarias en el ámbito del Poder Judicial.

ARTICULO 13°.- INVITACION A MUNICIPIOS : Invítase a los Municipios y Comisiones Municipales de la Provincia a adherir a esta ley y a dictar normas similares y complementarias en los ámbitos de sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 14°.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS : Sin perjuicio de la potestad reglamentaria que es propia del Poder Ejecutivo Provincial, cada uno de los poderes constitucionales del Estado adoptarán todas las medidas complementarias o que resulten apropiadas para afrontar o conjurar la situación de emergencia.

ARTICULO 15.- VIGENCIA : La presente Ley entrará en vigencia desde el día de su promulgación y por el término de un año, prorrogable por otro año más como máximo y por una sola vez por el Poder Ejecutivo Provincial. Sus normas serán de aplicación inmediata, aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes o en curso de ejecución.

ARTICULO 16°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial, remítase copia al Superior Tribunal de Justicia y a todos los Municipios y Comisiones Municipales de la Provincia.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 10 de diciembre de 1998.-

 

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Ing. HECTOR RUBEN DAZA

Vice-Presidente

a/c de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

 

 

Sancionada 10/12/1998

Publicado en BO Nº 143 de fecha 18/12/1998