LEY N° 4682

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4682

ARTICULO 1°.- Fíjase en las Categorías y números de cargos que se indica a continuación, la Planta Funcional de los Institutos Privados de Enseñanza Primaria y Especial incorporados al Régimen Educacional de la Provincia.

 

INSTITUTOS Planta

Actual

CARGOS SOLICITADOS Total

Planta

Direc

tor

Vice

Direc

tor

Sec.

Docen

te

Maestro Admin

istra

tivo

P. de

Servi

cio

Total
G. Esp.
01-COLEGIO

SAGRADO

CORAZON

32 1 1 2 34
02-INST.

MARTIN

PESCADOR

 

20 1 9 3 1x 14 34
03-COLEG. NRTA

SRA DEL

HUERTO

25 1 1 2 4 29
04-ANTONIO

M. GIANELLI

24 24
05-ESC.

TALLER

A.R.E.N.I.

18 7x 1x 8 26
06-ESC. JUAN

B. LA

SALLE

56 56
07-COLEGIO

DEL

SALVADOR

53 1 1 2 55
08-A.P.P.A.

C.E.

30 12x 2x 14 44
09-INST. STA

BARBARA

31 2 3x 5 63
10-COLEGIO

J.M. PAZ

17 1 3 3 7 24
11-INST.

SANTA

TERESITA

34 1 3 2 6 40
12-COLEGIO

LOS

LAPACHOS

1 1 1 8 7 2 2 22 22
13-INST.

PRIMARIO

JUJUY

1 1 2 10 7 21 21
14-COLEGIO

EL CARMEN

1 2 3 3
15-COLEGIO

EVANGELICO

CRISTO REY

1 4 2 2 9
TOTALES 340 3 3 5 60 31 2 13 117 457

ARTICULO 2°.- Otórgase una subvención igual al cien por ciento (100%) del total del Presupuesto de Gastos de Sueldos del Personal comprendido en el Artículo 1° de la presente Ley al Colegio Sagrado Corazón, Escuela Antonio María Gianelli, Escuela Taller A.R.E.N.I., Escuela Juan Bautista La Salle, A.P.P.A.C.E., Instituto Santa Teresita y Colegio El Carmen, del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la misma base para el Colegio Nuestra Señora del Huerto, Instituto Santa Bárbara, Colegio del Salvador, Colegio José María Paz y Colegio Evangélico “CRISTO REY” y del cuarenta y cinco por ciento (45%) para el Colegio Los Lapachos, Instituto Martín Pescador e Instituto Primario Jujuy.

ARTICULO 3°.- Fíjase en las categorías y números de cargos que se indican seguidamente la Planta Funcional del Establecimiento No Estatal de Enseñanza Secundaria “Instituto Católico Jesús Maestro” de San Pedro de Jujuy, incorporado al Régimen Educacional de la Provincia de Jujuy:

 

CARGOS                              CATEGORIAS

1 (UN) DIRECTOR                           3ra.

1 (UN) VICEDIRECTOR

1 (UN) SECRETARIO                       3ra.

1 (UN) PRECEPTOR

1 (UN) ORDENANZA

 

ARTICULO 4°.- Asígnase la cantidad de treinta y ocho (38) horas cátedra semanales discriminadas de la siguiente manera, al precitado Instituto:

 

CASTELLANO:                                            5 (Cinco)    Horas Cátedra Semanales

MATEMATICAS:                                          5 (Cinco)         ”           ”           ”

GEOGRAFIA:                                                3 (Tres)           ”           ”           ”

HISTORIA:                                                    4 (Cuatro)        ”           ”           ”

CIENCIAS BIOLOGICAS:                           3 (Tres)           ”           ”           ”

INGLES:                                                        3 (Tres)           ”           ”           ”

INFORMATICA Y COMPUTACION:         3 (Tres)           ”           ”           ”

CATEQUESIS:                                              2 (Dos)            ”           ”           ”

EDUCACION CIVICA:                                2 (Dos)            ”           ”           ”

ESTETICA (DIBUJO):                                   2 (Dos)            ”           ”           ”

EDUCACION FISICA (V.):                          3 (Tres)           ”           ”           ”

EDUCACION FISICA (M.):             3 (Tres)           ”           ”           ”

TOTALES:   38 HORAS CATEDRA SEMANALES.

ARTICULO 5°.- La subvención a que se refieren los artículos precedentes se liquidará en forma mensual, teniendo en cuenta para su cómputo el porcentaje de reconocimiento sobre planilla de haberes que las instituciones beneficiadas presenten a través del Consejo General de Educación o, en su caso, la Dirección General de Enseñanza Media, Artística y Superior, que tendrán a su cargo la verificación y responsabilidad del cumplimiento fiel de la presente Ley.

ARTICULO 6°.- Los establecimientos educacionales beneficiados obligan, al aceptar la subvención, al sometimiento de su personal docente y administrativo, al régimen vigente para idénticos agentes que desempeñan similares tareas en el ámbito del Consejo General de Educación y/o Administración Pública, respectivamente. Con las particularidades derivadas de su condición de Entes Privados.

ARTICULO 7°.- La Erogación que demande el cumplimiento de ese dispositivo legal

se atenderá con cargo a la siguiente imputación: JURISDICCION: “K”; OBLIGACIONES

A CARGO DEL TESORO, SECCION1; EROGACIONES CORRIENTES; SECTOR: 3, TRANSFERENCIAS;

PARTIDA PRINCIPAL 4: TRANSFERENCIAS PARA FINANCIAR EROGACIONES CORRIENTES;

PARTIDA PARCIAL 5: APORTES A ACTIVIDADES NO LUCRATIVAS: PARTIDA SUBPARCIAL 30)

SUBVENCION A INSTITUTOS PRIVADOS DE ENSEÑANZA”, DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA

PROVINCIA – EJERCICIO 1993.-

ARTICULO 8°. – Respecto de los efectos Previsionales y de la Obra Social, los Establecimientos Educacionales deberán efectuar los aportes al Instituto Provincial de Previsión Social y los aportes y contribuciones a favor del Instituto de Seguros de Jujuy, bajo cuya cobertura quedará comprendido todo el personal.

ARTICULO 9°.- Facúltase al Consejo General de Educación y a la Dirección General de Enseñanza Media, Artística y Superior a proponer variaciones en la planta funcional y en la asignación de horas-cátedra semanales, según corresponda, de los Establecimientos contemplados en la presente Ley, en razón del crecimiento o disminución de la población escolar.

ARTICULO 10°.- El Consejo General de Educación y la Dirección General de Enseñanza Media, Artística y Superior, deberán contemplar las variaciones enunciadas en el artículo anterior, en el Proyecto de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos correspondiente al Ejercicio del año subsiguiente.

ARTICULO 11°.- Las normas que regularán la aplicación y la reglamentación de la presente Ley, serán dictadas oportunamente por el Consejo General de Educación de la Provincia, y en su caso, la Dirección General de Enseñanza Media, Artística y Superior.

ARTICULO 12°.- La precedente modificación de la Planta de Personal Docente y de Servicios a que alude la presente Ley, tendrá vigencia a partir del día 01 de marzo de 1993.-

ARTICULO 13°.- Los Institutos Privados comprendidos en la presente Ley deberán remitir anualmente al Ministerio de Educación y Cultura las escalas de cuotas a percibir a sus alumnos y los incrementos que los mismos determinen oportunamente.

ARTICULO 14°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 de mayo de 1993.-

Esc. JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

LEGISLATURA DE JUJUY

 

EDUARDO MARCELO CARRILLO

Vice Presidente 2°

a/c de Presidencia

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Sancionada 20/05/1993

Publicado en BO Nº 89 de fecha 09/08/1993